REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000463
PARTE ACTORA: CÉSAR DE JESÚS BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.277.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS LOPEZ y EVELIO RAFAEL TIMAURE, titulares de la cédula de identidad número 14.372.432 y 11.076.902, inscritos en el Inpreabogado 90.108 y 145.758, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Registro de Comercio Nº 21, tomo 1337-A, de fecha 15 de junio de 2006, representada estatutariamente por; INFANTE SILVA KERVIN STEVE, titular de la cedula de identidad V-17.906.040 y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1997, bajo el n° 26, tomo 33 ubicada en la avenida circunvalación sector Barrio San Antonio Edificio Coca Cola, Acarigua Estado Portuguesa, representante legal y estatutario, GARCIA VERA, HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-19.273.523.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 16.867.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 02 de diciembre de 2014, siendo las 9:00 am, comparecen ambas partes por ante este Tribunal, de manera voluntaria; por la parte demandante, el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, en su condición de apoderada judicial, cualidad que se evidencia según poder debidamente notariado que presente en este mismo acto para que sea agregado al expediente, y por la demandada PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., su apoderada judicial, abogada GABRIELA MARTINEZ ALARCON, cualidad que se evidencia según poder debidamente notariado que presente en este mismo acto para que sea agregado al expediente, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presentes, manifestando expresamente los presentes que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto poseen la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, y requieren la intervención activa de un juez para concluir el presente procedimiento. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado y realiza la audiencia preliminar inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., que admite como cierto la prestación de servicio, y asume que es ella quien mantuvo una relación laboral directa con el accionante estableciendo que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, no es patrono del accionante; por lo que se reconoce la fecha de ingreso y egreso indicado por la parte actora en su escrito libelar, así como el motivo de culminación de la relación laboral, el cual fue renuncia. De igual forma, manifiesta que es cierto, que en la fecha de la renuncia del extrabajador, se le adeuda antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, por intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo manifiesta que no le es aplicable beneficios de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, toda vez que entre estas empresa no existe relación alguna de conexidad, por lo que en este acto se hace el recalculo respectivo a las prestaciones sociales en base a los beneficios de ley estipulados en la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras vigente, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, asimismo se deja por sentado que el trabajador accionante no laboro horas extras , por tal razón no se reconoce ni adeudan los conceptos de señalados como ley de alimentación y horas extras adicionales a los ya cancelados. Se procede a establecer el monto que corresponde a cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento.
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR CI INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO
BECERRA CHACON CESAR DE JESUS V-20.158..277 07/01/2013 07/01/2014 1 AÑO PROMOTOR COCA-COLA
CONCEPTOS DIAS SALARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
ANTIGÜEDAD 142 LOTT 5.677,00 286,48 13.741,08
INTERESES 1.860,74
VACACIONES 15. 189,23 2.838,50
BONO VACACIONAL 15. 189,23 2838,50
UTILIDADES 30 189,23 5677,00
INTERESES MORATORIOS - IPC 10599,28
Total 35.000,00
SEGUNDA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil PROMOTOR DE VENTAS recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días Sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito, toda vez que se le ha sido cancelado los intereses moratorios e ipc, como lo indica, la sentencia constitucional N 607- del 04 de junio de 2014. TERCERO: Así mismo, producto de la presente transacción, el demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales, adecuándose la transacción en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo. En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos: Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). CUARTA: Vista la presente transacción, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.35.000) en cheque del Banco Provincial número 00059498, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-0029-31-0100206526 de fecha 25 de Noviembre de 2014, a nombre del demandante CESAR DE JESUS BECERRA CHACON, el cual recibe conforme en este mismo acto su apoderado judicial, abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE. Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida sendas copias certificadas de la presente acta.
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de copias certificadas para cada una de las partes, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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