REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 12 de Diciembre de 2014
Años 204° y 155°


CAUSA Nº J- 307-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO ABG. TAIDE JIMÉNEZ

ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

LA(S) VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÓN CONDENATORIA


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra el Adolescente cuyo NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-08-96, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.811.892, residenciado en el Barrio El Valle, Avenida Los Magallanes, Calle Rivas, casa S/N, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Articulo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez en sustitución del defensor público primero Abg. Luis Alberto Arocha, los representantes del adolescente acusado Angélica Pimentel Montes y José Eligio Vargas.

Acto seguido la Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en la sesión anterior y se declara cerrado el debate probatorio y a continuación, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó: “Una vez concluido el debate ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual se presenta acusación en contra del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, por la comisión del delito de Tráfico de Droga y Porte de Arma de Fuego, conforme a los hechos ocurridos el día 25-04-2014, oídas las testimoniales de los funcionarios, quienes le aprehenden por encontrarle la droga y un arma de fuego con seis cartucho sin percutir, por cuanto al momento de su requisa le incautan un arma oculta en la cintura, el adolescente es aprehendido con otra persona a quien también le incautan droga, denominada cocaína, esta representación concluye que el delito es tráfico de droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Municiones, todo en perjuicio del estado venezolano, el cuerpo del delito fue demostrado por experticia a la droga encontrada que sometida a las respectivas pruebas, arrojó positivo, la experticia toxicológica que por el raspado de dedo y orina dio positivo marihuana y cocaína. Demostrada la comisión del delito con el testimonio del funcionario que realizó la experticia al arma, así mismo se demuestra la responsabilidad penal con la inspección técnica realizada por el funcionario Cesar Montilla, se demostró que el sitio del hecho fue la Calle Herrera Carmona, Barrio El Valle Del Municipio Guanaguanare, con la declaración de los funcionarios Manuel Linares, Juan Guedez que al hacer una visita domiciliaría en el barrio, ciertamente no consiguen nada en la casa visitada pero cuando iban por esa calle observan dos personas en la vía publica, en la acera, y al ver los funcionarios intentar emprender la huida y logran aprehenderlos incautándoles las evidencias mencionadas. En las actuaciones de los funcionarios del CICPC guarda relación con otra causa por la comisión de un homicidio. Asimismo quedó demostrada la comisión de los delitos de tráfico de droga y porte ilícito de arma de fuego, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes son contestes al afirmar ese día que en el momento de la aprehensión le incautan el arma de fuego y el envoltorio de droga. Con la experticia química y las muestras del raspado de dedo y la de orina, en el testimonio de la experto, responde a las preguntas hechas por la fiscalía, responde que si hubo manipulación de la droga y en cuanto al raspado de dedo responde que la cocaína es hidrosoluble. Con la declaración de Cesar Montilla, se evidencia el lugar de la aprehensión. Finalmente al realizar un análisis lógico de las pruebas quedó demostrada la culpabilidad del adolescente, es decir, acarrea responsabilidad penal con todos los medios de prueba ofrecidos, con las declaraciones de los funcionarios y las experticia realizadas, en virtud de todo ello, y en base al desarrollo del debate solicito sentencia condenatoria y la privativa de libertad para el adolescente por un lapso de cumplimiento de 3 años, por comprobarse el daño delictivo, el hecho causado, la responsabilidad penal del acusado y se deje detenido desde esta misma sala, es todo”.

A continuación, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, para exponer sus conclusiones y manifestó: “La fiscalía solicita sentencia condenatoria, esta solicitud no tiene fundamento jurídico alguno. En el hecho que se ventiló no se demostró la relación de causalidad entre el hecho imputado y la responsabilidad de mi representado, ciertamente hubo una orden de allanamiento que estaba destinada a un lugar en el que no se encontraba mi defendido, además estaba dirigida a otra persona que no era mi representado, un lugar que no fue donde se aprehendió a mi defendido. Alega la fiscalía la responsabilizad de mi defendido en base a una actitud nerviosa y al hecho de que intentó emprender la huida. No tiene nada que ver la investigación del Homicidio con el hecho que se ventila en esta audiencia, por cuanto no tiene nada que ver en esta causa, invocando el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la posesión se ventila por 3 gramos y porte lo que no constituye para privación de libertad, imputa distribución lo cual no fue demostrado, por cuanto no hubo sujeto activo y sujeto pasivo. Le alego las máximas de experiencia, la lógica jurídica, sana crítica por la orden de allanamiento no tiene nada que ver con la aprehensión de mi representado y no hubo dos testigos, se violó la ley, por lo que desde el punto de vista doctrinaria esta envenenado el procedimiento, tenemos debate con relación a los testigos que fue detenido en su casa. En el allanamiento y en cuanto a la aprehensión hay contradicción, donde esta la demostración de la calificación de lo que le imputa a mi defendido, las declaraciones de los funcionarios no tienen asidero legal. Invoco el principio de inmediación, cuando se le preguntó el sitio, el nombre del adolescente, su apodo y respondió que no recordaba pero si recuerda el homicidio, por lo que es un ensañamiento, traerle la investigación de un homicidio es contaminar su opinión, por lo que por un porte de arma y droga con 3 gramos amerite sanción privativa de libertad. Todo tribunal esta aplicando 20 gramos de cocaína y 60 gramos de marihuana para poder dictar privativa. La Fiscalía no demostró. Si ud. no acepta que mi representado es inocente invoco el principio in dubio Pro reo, por lo que la fiscalía no pudo demostrar la comisión del delito del que acusa a mi defendido, por lo que solicito sentencia absolutoria, sentencia absolutoria y solicito se me expida copia de la presente acta y la decisión que se dicte al efecto.

Se cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin que ejerza su derecho a réplica y al respecto manifestó: La defensa alega que no se demostró el hecho y el nexo de causalidad, por supuesto que si quedó demostrado con la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión que incautaron droga y el porte de arma que al realizar las experticias quedó demostrado el tipo de droga y el porte de arma. Además de los funcionarios esta el testimonio de la toxicólogo, que dijo que el resultado de orina y raspado de dedo dio positivo para la droga de marihuana y cocaína, en virtud de ello para el ministerio público el nexo de causalidad existe. Alega que la orden de allanamiento es ilegal, se refiere esta fiscalía que para justificar el hecho, ellos estaban en una orden de allanamiento legal, buscando al llamado chicharro, ellos hablan claro, dicen que no consiguen nada en casa de Cristofer y al ir por la vía se consiguen dos personas que asumen una actitud sospechosa, y al revisarlos se les incauta droga y el arma lo que constituye una flagrancia. El delito por el cual se acusa al adolescente, no tiene jurisprudencia ni circular que me indique que debo en caso de droga, establece la ley que 20 gramos de cocaína es tráfico, que merece privativa de libertad y merece privativa de libertad, que no se menciona el delito de Homicidio. Efectivamente el delito por el que se acusa al adolescente es TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por conseguírselo oculto en la bermuda. En cuanto a los testigos que no hubo en la aprehensión lo dijeron los funcionarios en el acta que no los consiguieron por temor a represalias. En cuanto a los 2 primeros testigos de la defensa, alegan que llegaron los funcionarios y se introdujeron por la parte de atrás de la casa, llega la mamá de las testigos y le dice a su hija que abra la puerta, lo que ratifica la ciudadana Eva Briceño, pareja sentimental del acusado y así mismo lo dijo Mariangeli que los funcionarios entraron por la puerta de adelante, dicen también que Angel y Cristofer salían a veces a ayudar a los albañiles que hacían la pared. María Milagro fue clara al decir que llegaron unas personas que entraron por la puerta de atrasa y a preguntas de esta representación dijo que si había una puerta en la parte delantera y que estaba sellada y no se podía abrir, evidenciándose un interés en el testimonio de los testigos, que son amigas de Ángel y Cristofer. De hacer ver que la detención del adolescente y el adulto no fue en el lugar donde dicen los funcionarios, esta demostrado en el desarrollo del debate, lo cual solicito sentencia condenatoria. En cuanto a los funcionarios que alegan no saber la dirección del lugar, efectivamente quedó demostrado con el testimonio de Cesar Montilla y quien realizó la experticia al lugar quedó demostrado que fue en el Barrio Valle, Calle Herrera del Municipio Guanaguanare.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que ejerza su derecho a contrarréplica y manifestó: Considera esta defensa que la fiscalía en cuanto a los 4 testigos alegan que fue aprehendido en su casa, ventilamos que el adolescente cargaba droga o que ingresaron por delante o por detrás, dice que los testigos son contestes que fue detenido en su casa, con el testimonio de Maria Milagros, lo que no es relevante, cambiando la clasificación de trafico en la modalidad de ocultamiento, suponiéndose que fuera así y que la droga de 3 gramos, no amerita la privativa de libertad, por cuanto la droga se adecua de 20 gramos de cocaína y 60 de marihuana, por lo que mi defendido no merece privativa de libertad. En cuanto a la identidad de mi defendido alega que fue identificado pero eso es para el delito de Homicidio mas no guarda relación con esta causa. En que se basa la réplica en la inspección, que es posterior al hecho, el funcionario que inspecciona el lugar no es testigo presencial, ni siquiera referencial, por lo que no pudo demostrar la relación de causalidad, como se puede determinar la responsabilidad de mi defendido, recordemos lo previsto en el Art 22, recordemos aprehensiones no ajustadas a derecho, tomemos el principio de inmediación, solicito sentencia absolutoria, en todo caso por el delito de posesión solicito reglas de conducta y libertad asistida
A continuación, se le cedió el derecho de palabra al acusado Cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien señaló: “No tengo nada que decir, es todo”.
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron El día viernes 25 de abril del año 2014, siendo las 4:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 03 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial , realizaron allanamiento de morada en una vivienda ubicada en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta Ana Jacinta Díaz Hernández de 41 años de edad, siendo la madre de la persona que le apodan el Chicharro identificado como Christopher Jesús González Díaz de 20 años de edad, manifestando la mencionada ciudadana que no se encontraba en la vivienda librándole la correspondiente citación para que comparezca a dicho cuerpo policial, seguidamente la propietaria de la casa les permitió el acceso a los funcionarios una vez realizada la revisión de la vivienda donde no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos deciden retirarse de la vivienda para regresar a su sede de origen, cuando ya iban de retorno observan por la vía pública calle Herrera Carmona del Barrio el Valle, sector Mesa de Cavacas de esta ciudad a dos personas, sentado en una acera en la calle con una actitud sospechosa vistiendo el primero de ellos, un short de color negro y una franela de color blanca y verde a rayas y el segundo una bermudas de color blanco a rayas verde y una franela de color azul, al notar la presencia de los funcionarios se levantaron con evidente nerviosismo, por lo que le pidieron la voz de alto, emprendieron la veloz huida dándole alcance a escasos metros en tal sentido bajo la situación presente en vista de que pudieran tener algún elemento de interés criminalísticos solicitaron la colaboración de personas para que fueran testigos de acto a practicar negándose al mismo por temor a su vida, de inmediato procedieron a realizar las respectiva inspección de personas encontrándole a la primera persona oculta entre el cinto del short un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, de igual forma le fue encontrada oculta en el cinto del mismo short que cargaba un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga y al ser sometido a la prueba de orientación arrojo la cantidad de un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína, y a la segunda persona que es adulta le fue encontrada oculta en el cinto de la bermudas dos envoltorio de mediano tamaño elaborado en material sintético transparente y cinta transparente de presunta droga no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar sus aprehensiones, siendo las 5:40 de la tarde quedando identificados como la persona adulta Christopher Jesús González Díaz de 20 años de edad y el adolescente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-08-96, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad no aportada, residenciada en el Barrio el Valle, avenida los Magallanes, calle Rivas casa sin número, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Angélica Pimentel y Liguio Vargas, a quien le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el arma y droga incautadas, para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 25 de Abril de 2014. suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ INSPECTORES CESAR MONTILLA Y JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de la persona 9 adulta que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en compañía de otra persona adulta encontrándole en su poder una de la sustancia ilícita v el arma de fuego incautado en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25 de abril del 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ INSPECTORES CESAR MONTILLA Y JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios hora ante de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, hora antes de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: De fecha 24 de abril del año 2014 donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, INSPECTORES CESAR MONTILLA Y JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del Primero Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 641: de fecha 25 de abril de 2014. Suscrita por los funcionarios: INSPECTOR CESAR MONTILLA y DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE HERRERA CARMONA, DEL BARRIO EL VALLE, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto de la presente inspección. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en el hecho en la presente causa y sus características.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; Nº 9700-0254-233, de fecha 26 de abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES donde realiza experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, marca Colts, modelo cobra, color pavón negro, a calibre 38 especial y de seis balas del mismo calibre, marca cavim. El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego v la munición incautada al adolescente y dejar constancia de la existencia del mismo v su situación legal.

SEXTO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

Muestra A: un envoltorio regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de trece (13) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético adhesivo transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos con seiscientos(600) miligramos, y un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra C: Un (01) envoltorios pequeño, confeccionado en material sintético de colores verde y negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis.

Correspondientes para su identificación.

• Las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas del CICPC, en una (01) bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente # K-14-0254-00826, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub-delegación, (Guanare Edo Portuguesa). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-272: de fecha 28 de Abril del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR K. ORTIZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted ^ bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:

MOTIVO: Realizar Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 2CS-1583-14, donde figura como imputado el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Cl. V-26.811.892.

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilíto, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA 1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha..................... POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf.....................................POSITIVO (+).

MUESTRA 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………………POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico……………………………………………….POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N………….NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M……………………NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES COCAÍNA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-267: de fecha 28 de Abril del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo Je Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:

MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa K-14-0254-00826.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:
Muestra A: un envoltorio regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

Muestra B: Un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético adhesivo transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón.

Muestra C: Un (01) envoltorios pequeño, confeccionado en material sintético de colores verde y negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón.

PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: trece (13) gramos con cien (100) miligramos.
PESO NETO: Doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos
Muestra B:
PESO BRUTO: cuarenta y ocho (48) gramo con seiscientos (600) miligramos.
PESO NETO: cuarenta y cinco (45) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: cuarenta y cinco (45) gramos con doscientos (200) miligramos.
Muestra C:
PESO BRUTO: Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos.
PESO NETO: Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos.

PERITACIÓN

REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosforico, ácido acético, etanol, Silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhídrido, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

REACCIONES QUÍMICAS:

ALCALOIDES:

Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:
Reacción con REACTIVO de DRAGENDORFF…………………….POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de SONNESCHEIN……………….POSITIVO (+).

COCAÍNA:
Reacción con REACTIVO de SCOTT………………………….POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ………………………POSITIVO (+).
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1,Rf……………………………………….POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA.

1.1 EN LA MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A, B Y C, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS SE DETECTO LA PRESENCIA DELALCALOIDE CLORHÍDRATO DE COCAÍNA.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EMBRIEDAD COCAINICA.
2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTES DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERDIODOS DEPRESIVOS.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO; EN UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS "EXPEDIENTE # K-14-0254-00826, QUIEN LAS RESGUARDARA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESA SUB-DELEGACIÓN, (GUANARE EDO PORTUGUESA).CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA".

4.- USO TERAPÉUTICO:

4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS


PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 26-04-14 a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada al adolescente imputado y la persona adulta, en fechas 28-04-14 b) Experticia Química de la sustancia encontrada al adolescente imputado en compañía de la persona adulta y c) Experticia Toxicológica practicada al 4Q adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la prueba de orientación realizada en fecha 26 de abril de 2014, experticias química Nº 9700-057-267 y experticia toxicológica Nº 9700-057-272 de fechas 28 de abril de 2014, practicada por el funcionario toxicólogo EVIMAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, I (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 26-04-14 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO al arma y las municiones encontrada al adolescente imputado y así se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, el Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-233 realizadas en fecha 24 de abril de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES , adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ INSPECTORES CESAR MONTILLA Y JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de una persona adulta, en poder de un arma de fuego y un envoltorio de presunta droga y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido se le encontró en su poder el arma de fuego y la sustancia ilícita oculta en el cinto del short que cargaba. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención riela en los folios g» del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por los funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR CESAR MONTILLA y DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 25-04-2014, la inspección al sitio del suceso el cual es UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE HERRERA CARMONA, DEL BARRIO EL VALLE, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito . Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folio del expediente, suscrita en fecha 25-04-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección que riela en los del expediente, suscrita en fecha 25-04-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se aprehendió al adolescente en compañía de la persona adulta con el arma de fuego y la sustancia ilícita y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria es por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: 1.- Se le Impone al Adolescente: Cuyo nombre se omite por razones de Ley, a cumplir la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el reingreso del acusado a la Entidad de Atención Acarigua. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al adolescente Acusado cuyo NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa; Nacido en fecha 21-08-1996, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.811.892, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de Angélica Pimentel y Ligio Vargas, Residenciado en el barrio el valle, Avenida los Magallanes, calle Rivas, casa S/N, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el reingreso del acusado a la Entidad de Atención Acarigua.

SEGUNDO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 de la tarde, es todo Terminó, leyó y conformes firman.-

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Doce (12) días del Mes de Diciembre del Año 2014.

JUEZ DE JUICIO;


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO