REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 10 de diciembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-532-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA CAROLINA VIDAL.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PRIVADA
ABG. ELIZABETH LUCENA.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO

VICTIMA TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a solicitud de las Defensoras Privadas Abogadas Elizabeth Lucena y Josefina Morón de Zapata, así también conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-532-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (se omite), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción, se verificó el plan individual que cursa al folio 23 de la segunda pieza practicado (se omite), denotándose la deserción escolar a edad temprana, ausencia de figuras de autoridad, amistades inapropiadas que ejercieron influencia negativa y patrón de consumo de marihuana, por lo que plantearon metas tendentes a la adecuación normativa y al alcance de los valores sociales y familiares, fijándose las estrategias a seguir para la consecución de las mismas. En cuanto al Informe Evolutivo, que cursa al folio 29 de la misma pieza, el cual refleja una evolución significativa dentro de la Entidad de Atención, integrándose al proceso socioeducativo planteado, mostrando disposición a mejorar las relaciones de familia, recibiendo una adecuada atención psicoterapéutica donde se le brindan las herramientas para el control de la agresividad e impulsividad, las cuales afirma dicho informe, que han estado disminuyendo significativamente.

En dicha oportunidad se consideró que se estaba cumpliendo el fin de la sanción respecto de (se omite), centrado en su desarrollo integral, lo cual se logra en el tiempo, por lo que se consideró que debía permanecer en la misma línea de progreso, por cuanto se demostró una evolución positiva que no debía ser interrumpida, razón por la cual se estimó procedente la ratificación de la sanción privativa de libertad.

En relación al cómputo de ley, se apunta que el sancionado tiene un tiempo cumplido de seis (06) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir nueve (9) meses y siete (07) días y la fecha de cese: 17-09-2015.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada representada por la Abg. Elizabeth Lucena, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, evidenciado que el mismo ha reportado una conducta intachable dentro de la Entidad de Atención Varones de Guanare, solicitó al Tribunal la sustitución la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud de la contención familiar con que cuenta su representado.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que quería estar cerca de su familia los días navideños.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicitó la ratificación de la sanción de privación de libertad y en cuanto al permiso solicitado lo dejaba a criterio del Tribunal, sin oposición alguna.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, consideró que tal evolución sobre puede verificarse a través del último informe practicado al sancionado por el equipo especializado para ello, el cual señala evolución positiva y en mejora de varios aspectos, se estimó procedente ratificar la privación de libertad, toda vez que está alcanzando su fin, a juzgar por el impacto positivo mencionado, razón por la cual, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada. No obstante, en cuanto al permiso por época decembrina, solicitado por los representantes del sancionado, este Tribunal sobre la sabe del principio de progresividad que supone realzar y estrechar los vínculos familiares y de acuerdo con el progreso evolutivo positivo que registra (se omite), éste se acuerda para los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2014, debiendo reintegrarse a primera hora del día 26-12-2014, bajo la estricta y exclusiva vigilancia y cuidado de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa privada representada por la Abogado Elizabeth Lucena, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 02-07-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanción de la cual tienen un tiempo cumplido de seis (06) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir nueve (9) meses y siete (07) días y la fecha de cese: 17-09-2015..

SEGUNDO: Se declara con lugar el permiso por época decembrina solicitado a favor del sancionado, sobre la base del principio de progresividad y por el progreso evolutivo positivo que registra (se omite), por lo que se ordenó oficiar lo conducente a la Entidad de Atención Varones de Guanare.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Yohana Carolina Vidal.
La Secretaria

Causa E-532-14.
NP/YCV
Revisión de Sanción.
Ratificación.