REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01707-C-14.
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.309.

APODERADO JUDICIAL:
DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL”, debidamente inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona del Gerente de zona Guanare ciudadano: CRUZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.824.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-08-2014, cuando el ciudadano: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.309, domiciliado en el Barrio Los Malabares, calle principal, manzana G, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL”, debidamente inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona del Gerente de zona Guanare ciudadano: CRUZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.824, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle principal, Urbanización Llano Dulce, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 07-08-2014 (Folios 34 al 35), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL”, en la persona del Gerente de zona Guanare ciudadano: CRUZ VALERA; tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 08-08-2014 (Folio 38), se libró la boleta de citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL”, en la persona del Gerente de zona Guanare ciudadano: CRUZ VALERA.
En fecha 11-08-2014 (Folios 39 al 50), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia que acudió a la dirección señalada y encontró a una persona que se identificó como CRUZ VALERA, plenamente identificado, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 13-08-2014 (Folio 51), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, plenamente identificado, solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 16-09-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 52 al 54).
En fecha 23-09-2014 (Folio 55), mediante acta el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que fijó cartel, en la sede de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, no cumplió con dicha carga. (Folio 56).
En fecha 19-11-2014 (Folio 57), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: Carlos Antonio Asuaje Contreras, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 59 al 60).
En fecha 26-11-2014 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, dentro de los ocho (08) días de despacho a partir del día de hoy, inclusive.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en el libelo de la demanda al folio 06 que la estimación de la misma es por un valor en Bolívares OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que a la fecha treinta de julio de 2014 (30-07-2014) equivalen a SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUNO (6.299, 21 UT), de acuerdo a el valor de 127 del valor de la Unidad tributaria, según Providencia Administrativa número 0008 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada del SENIAT.

En ese orden de ideas, de subsumirse esta estimación a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía; por lo que, este Tribunal, se considera competente para decidir el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la ordinal b del artículo 1 de la Resolución identificada. Así se declara.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, de conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

En el caso de estudio se evidencia que la Empresa C.A. De Seguros La Internacional, parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, encontrándose esta legalmente citada, es por lo cual considera forzoso éste Juzgador establecer si se encuentra ante la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

El artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la confesión ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.

La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.

Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o en una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica

”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indica que la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:

”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…(omissis).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado pasa a establecer el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la Empresa C.A. De Seguros La Internacional, parte demandada, se desprende que la parte accionada antes señalada y plenamente identificada en autos, quedo debidamente citada en fecha veintitrés 23 de septiembre de 2014 tal y como se observa al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, siendo que la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de estar legalmente citada, así se observa al folio cincuenta y seis (56), configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. ASI SE DECIDE.

Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, así se observa al folio sesenta y uno (61), constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. ASI SE DECIDE.
En relación con el tercer requisito que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cumplimiento del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, con la consecuente ejecución de cumplimiento de la indemnización contractual derivada de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia por parte de la demandada, de pagar al accionante el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad de la siguientes características: PLACAS: AA816JH, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, AÑO: 2011, MODELO: ELEANTRA / GLS 2.0L M/T (F, MARCA: HYUNDAY; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8X2DN41DPBB500503. SERIAL MOTOR: G4GCA996469, USO: PARTICULAR, amparada según contrato de seguros suscrito por la demandada, Empresa C.A. De Seguros La Internacional inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21 Tomo 44-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo la póliza individual (Cobertura Amplia) signada con el Nº 1503-0061-0000001115, de fecha cinco (05) de junio de 2012 y el ciudadano ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.309, que da lugar a la acción de Cumplimiento cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos en los artículos 12 y 20 de las condiciones generales, los artículos 3 ordinal 2 y articulo 8 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestre en concordancia con los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Como consideración de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.309, en contra de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en consecuencia se condena al pago de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIAVRES CON 00/100 (230.000,00 Bs), como indemnización por hurto prevista en el artículo 3 numeral de las condiciones Particular 2 y reflejadas en cobertura amplia en el cuadro de póliza Nº 1503-0061-0000001115. La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.840,00), por los accesorios asegurados (Radio Reproductor y caucho de Repuesto Externo), como indemnización de hurto prevista en el artículo 3 numeral de las condiciones particulares 2, y reflejadas en cobertura amplia en el cuadro de póliza Nº 1503-0061-0000001115.

En lo que respecta a la indexación judicial, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

…(Omissis)

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

…(Omissis)

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal.

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio.


Razón por la cual quien juzga considera que si es procedente en el presente caso acordar el ajuste monetario de las cantidades demandadas que suman el total de Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 233.840,00), obligación que debía ser cancelada en dinero por la demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que ocurrió el siniestro (tres 03 de Noviembre de 2012) hasta la fecha de pago definitivo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, ello en razón del ajuste del valor del monto demandado desde la ocurrencia del siniestro y la devaluación sufrida de las cantidades durante el trascurso del presente juicio.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Empresa C.A. De Seguros La Internacional, inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21 Tomo 44-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, domiciliada en el Barrio la Pastora, calle principal, urbanización Llano Dulce, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.309, en contra de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Empresa C.A. De Seguros La Internacional, por cuanto es deudora del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la Póliza, debe cancelar el mismo al ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, en vista que la póliza emana de la mencionada empresa.
CUARTO: Al pago de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIAVRES CON 00/100 (230.000,00 Bs), como indemnización por hurto prevista en el artículo 3 numeral de las condiciones Particular 2 y reflejadas en cobertura amplia en el cuadro de póliza Nº 1503-0061-0000001115. La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.840,00), por los accesorios asegurados (Radio Reproductor y caucho de Repuesto Externo), como indemnización de hurto prevista en el artículo 3 numeral de las condiciones particulares 2, y reflejadas en cobertura amplia en el cuadro de póliza Nº 1503-0061-0000001115.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas que suman el total de Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 233.840,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que ocurrió el siniestro (tres 03 de Noviembre de 2012) hasta la fecha de pago definitivo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada Empresa C.A. De Seguros La Internacional, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce (17-12-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. José Miguel Méndez Aldana.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:25 p.m. Conste.