P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-1028 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORMAN JOSÉ PEÑA PEÑA, ROBERTO ANTONIO FIGUEROA PÉREZ, OBDULIO RAFAEL COLINA MARÍN, JAVIER RAFAEL COLINA MARÍN, ODULIO RAFAEL COLINA, PATRICIO ANTONIO ESCOBAR CORDERO, TULIO RAFAEL FIGUEROA CORTEZ, HÉCTOR ENRIQUE ALMAO MORILLO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, VÍCTOR ALFONZO COLINA RODRÍGUEZ y WILBER YOLGRED SANTIAGO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.234.982, V-3.593.859, V-14.978.415, V-12.933.965, 7.330.565, V-9.605.653, V-12.241.488, V-6.565.884, V-10.779.173, V-20.922.840, y V-19.263.439, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 41, tomo 110-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDDY BLADISMIR CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.551.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-694.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-694, en fecha 22 de octubre de 2014 (folios 87 al 89), en el que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 29 de octubre de 2014 (folio 95), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 96).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de noviembre de 2014 (folio 99) y fijó audiencia para el 27 del mismo mes y año, acto al cual compareció la parte demandada no apelante, pero no así el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 100 y 101); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante podrá apelar la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior, que declaró desistido el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo éste, conforme al parágrafo segundo del precitado artículo, ordenar la realización de nueva audiencia preliminar, si el actor demostró fehacientemente motivos justificados y fundados de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, señala el parágrafo tercero de la misma norma, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, ya que la misma no adolece de vicios. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de octubre de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 97 de la Ley que las regula.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap