P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-940 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DESIRÉE BERIOSKA HERRERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.481.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión, en el asunto KP02-L-2012-130.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-130, en fecha 14 de mayo de 2014 (folios 139 al 148 de la segunda pieza), que declaró con lugar las pretensiones del demandante, contra la cual se ejerció recurso de apelación (folio 155 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2014, el tribunal de juicio admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 174 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de noviembre de 2014 (folio 183 de la segunda pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 02 de diciembre del mismo año (folio 184 de la segunda pieza).
El día del acto, en la fecha pautada, se anunció la celebración de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 185 al 188 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Señala la parte recurrente que en el libelo de demanda la actora no estableció bajo cual procedimiento estaba amparada, si el de inamovilidad o estabilidad, ya que se limitó a señalar que era consultor jurídico; tampoco indicó si estaba bajo un contrato a tiempo determinado o indeterminado, omisiones que vulneran el derecho a la defensa, ya que limita la forma en la cual se realizará la contestación de la demanda; situación que se advirtió a la primera instancia, quien indicó que lo denunciado no vulnera el derecho a la defensa, sin dar más explicaciones, por lo que solicita a este Juzgador se reponga la causa al estado de inadmitirse la pretensión.
Igualmente denuncia el demandado que, considerando las funciones intrínsecas del cargo de la actora –consultor jurídico-, se desprende que la misma se encontraba excluida de la estabilidad laboral, ya que era trabajadora de dirección, lo cual se demuestra con las pruebas consignadas en autos, tal como el manual de descripción de cargos, el documento constitutivo de la empresa; el poder otorgado a la demandante, lo cual demuestra que representaba al patrono frente a terceros y otros trabajadores; que emitía opiniones sobre la situación jurídica de la empresa, ya que formaba parte de la junta directiva; elementos que no valoró el Juez de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
La parte demandante manifestó que la reposición solicita es inoficiosa, ya que la trabajadora ejercía funciones de consultor jurídico, como se desprende de las pruebas consignadas en autos y la misma gozaba de estabilidad relativa, por lo que solicita se declare improcedente lo requerido.
En relación a la naturaleza del cargo desempeñado, manifiesta la actora que ejercía dos cargos, el de consultor jurídico y secretaria, pero no formaba parte de las grandes decisiones dentro de la empresa, lo cual estaba en manos del presidente de la misma; asistía a las reuniones de la junta directiva, pero sin derecho a voz, ni voto, sólo transcribía lo allí ocurrido; además, a pesar de tener un poder conferido por la demandada, todas las decisiones que debía tomar, eran consultadas al presidente de la empresa.
Finalmente, alega el demandante, que de la evacuación de los testigos en la audiencia de juicio, se observa que todas las decisiones de la entidad de trabajo eran tomadas por la junta directiva, no teniendo vinculación alguna la trabajadora en las mismas, por lo que no se cumplen los extremos del trabajador de confianza, estando ajustada a Derecho la decisión de primera instancia, la cual solicita sea confirmada en el presente recurso de apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
1. Respecto a la solicitud del recurrente de la reposición de la causa al estado de inadmitirse la demanda, en criterio de este Juzgador, los requerimientos mencionados por la demandada, como indicar bajo cual beneficio se encontraba amparado el trabajador y la naturaleza de la relación laboral existente, no están expresamente previstos en la Ley, como puede observarse en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni lo especifica el Artículo 123 eiusdem, por lo que no existía la obligación de señalarlo en el escrito libelar.
En consecuencia, resulta improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, por lo que se declara sin lugar lo denunciado en este punto.
2. Respecto a la improcedencia del reenganche de la trabajadora por ser de dirección, la sentencia recurrida declaró con lugar la calificación de despido, señalando en la parte motiva lo siguiente:
Teniendo el consultor jurídico la función entre otras de asesorar más no comprometer a la empresa sin autorización previa de la junta directiva, que constituye según los estatutos de la organización el órgano que ejerce la suprema administración de la compañía compuesta por el presidente y seis directores principales, de conformidad con la cláusula décima séptima, verificándose que la secretaria de la junta directiva, no cuenta con derecho a voz ni voto encargándose de levantar y hacer suscribir las actas y correspondencia.
[…]

En consecuencia de lo expuesto considera quien juzga que la actora no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para determinar que sus funciones dentro de la empresa correspondan a un cargo de dirección, es decir ésta no participa o interviene en la toma de las grandes decisiones que determinan el giro económico o la orientación de la organización, además no cuenta con la facultad de disponer los actos de negocio de la organización; en consecuencia no puede calificarse como personal de dirección, por lo cual la trabajadora goza de la estabilidad que otorga la ley. Así se decide.

Como se puede apreciar, la denuncia central de la presente apelación versa en analizar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado y determinar si la misma es trabajadora de dirección o no y si está protegida por la estabilidad prevista en la Ley.
Respecto a la naturaleza del cargo, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, conforme a la norma anterior, es necesario determinar si las funciones cumplidas por la encuadran en los supuestos previstos:
Consta en autos al folio 37 de la segunda pieza, el manual de organización, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se definen las funciones del consultor jurídico, entre las cuales se encuentra la de “asesorar en materia legal a la Presidencia y demás unidades de la organización a fin de que todos los actos y procesos administrativos a suscribir se realicen ajustados a la norma legal le corresponda”.
Igualmente, cursa del folio 61 al 110 de la segunda pieza, copia de los estatutos de la sociedad mercantil demandada y sus sucesivas modificaciones, en las cuales se desprende, específicamente al folio 75, que el consultor jurídico ejerce no sólo la representación judicial de la empresa, sino la legal, lo cual amplía su simple cualidad de apoderada judicial.
En relación a la declaración de los testigos, indicados por la demandante en la audiencia de apelación, ciudadanos GONZÁLEZ MACGER y CAMILO PERDOMO RAMOS, cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza, manifiestan que la decisión correspondía a la junta directiva y al presidente de la misma, y “le pedía consulta a la ciudadana Herrera para poder proceder”, lo cual coincide con los documentos analizados y que la trabajadora realizaba actividades de consultoría y orientación a la empresa.
Finalmente, es importante destacar lo señalado por la parte actora en la audiencia de apelación, quien manifestó que la trabajadora cumplía las funciones inherentes al cargo de consultora jurídica, con lo cual ratifica que en la realidad de los hechos se cumplía lo previsto en los documentos analizados, en aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
Respecto al cargo de secretaria alegado por la demandante, no se indicó en la solicitud original del reenganche, ni en el escrito de promoción de pruebas de la parte, quedando fuera del debate, a tenor de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se puede apreciar, que se cumplen los extremos del cargo de dirección previstos en la norma comentada inicialmente, es decir, que la trabajadora interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; y que representa al patrono frente a otros trabajadores y terceros; por lo que se encuentra excluida del beneficio de estabilidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la demandada sobre este punto y se revoca la sentencia de primera instancia, declarándose sin lugar la calificación de despido interpuesta por la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-130.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reincorporación de la demandante, ya que ocupaba un cargo de dirección, en los términos previstos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 42 eiusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap