REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, dieciséis (16) de noviembre de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.545.086.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0164-2013, de fecha 29 de mayo de 2013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de diciembre del año en curso, recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR DE OLIVEIRA, abogado EUSEBIO GIMENEZ, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 0164-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.

III
DE LA ADMISION

Observa esta juzgadora que la accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 0164-2013, de fecha 29 de mayo del 2013, notificada en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones textuales:

“(…) El acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna contiene una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de mi representada ciudadana Dominga del Carmen Escobar plenamente identificada en autos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la Republica, El Decreto de Inamovilidad Especial, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, así como la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que demandamos la Nulidad Absoluta de La Providencia Administrativa Nº 0164-2013 de fecha 29/05/2013, debidamente notificada en fecha el 24/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado PORTUGUESA que cursa en el expediente Nº 001-2012-01-001099, así como solicitamos de conformidad con el articulo 334 de Nuestra Constitución Nacional, Desaplicar por control difuso el articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, por ser incompatible con la realidad, los efectos de la Sentencia de Nulidad de la Providencia Administrativa 0164-2013 de fecha 29/05/2013, por ser Inconstitucional e Ilegal ya que esta Nulidad no puede surtir efectos en relaciones de Trabajo futuras, y por ser incompatible con los Principios Constitucionales de la Primacía de la realidad sobre la formas y con el decreto de Inamovilidad Especial vigente y por aplicación en caso de dudas de la norma mas favorable al trabajador, que es declarar con lugar el Reenganche”.

Ahora bien, declarado como ha sido este Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción.
Ello así, según prevé la disposición legal prevista en el artículo 32 eiusdem, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de CIENTO OCHENTA días continuos, contados a partir de la notificación del interesado. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado. Al respecto se observa que la providencia administrativa de la cual se solicita la nulidad fue notificada a la hoy recurrente el día 19 de junio de 2013, tal como se evidencia en el folio 36 del expediente, fecha desde la cual debe computarse el lapso de ciento ochenta (180) días para intentar la acción de nulidad, y no como lo pretende el accionante, desde la fecha de interposición de la demanda anterior, signada con los números y siglas PP21-N-2013-000073, la cual fue declarada inadmisible por cuanto no cumplió con las cargas establecidas por Ley en cuanto al retiro del cartel de notificación en tiempo hábil.
En este sentido, interpuesta la presente acción en fecha, 09 de diciembre de 2014, es decir transcurridos como han sido QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (538) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en providencia administrativa N° 296-2014 de fecha 31 de marzo del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos catorce (2014).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES