REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: PP21-L-2012-000431.
PARTE ACTORA: Ciudadano YILBER JOSE GARCIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.293.017.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado N°. 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., la primera originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 30-A, en fecha: 24-10-1990 y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 468-A, en fecha: 13-10-2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° MARIA ABIGAILA GRANADO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado N° 55.430.
ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este despacho el ciudadano YILBER JOSE GARCIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.293.017, representado por su apoderada judicial, abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado N°. 102.125, y la Abg° MARIA ABIGAILA GRANADO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado N° 55.430, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A.,cualidades que se evidencian de los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

PRIMERA: Alega la parte demandante que a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., le adeudan lo los conceptos referidos a la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, así como la indemnización derivada de las secuelas o deformaciones provenientes del accidente del trabajo a que se refiere el articulo 71 eiusdem, la indemnización por DAÑO MORAL, asi como el LUCRO CESANTE.

SEGUNDA: La apoderada judicial de las accionadas conviene en el pago de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano YILBER JOSE GARCIA AVENDAÑO por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual determinada por el INPSASEL referidas a la indemnización por accidente de trabajo prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, la indemnización derivada de las secuelas o deformaciones provenientes del accidente del trabajo la indemnización por DAÑO MORAL, asi como el LUCRO CESANTE.

TERCERA: En este estado, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas ofrece al ciudadano YILBEL JOSE GARCIA AVENDAÑO el pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 448.840,50) por la indemnización que por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual corresponde al actor, la cual fue establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante informe pericial, según oficio Nº 0838-2014 de fecha 07 de julio del 2014, en el entendido que dentro de la misma se encuentra comprendida la indemnización que por deformaciones y secuelas permanentes causo el accidente de trabajo al demandante.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por indemnización por daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva de las sociedades mercantiles co demandadas
3.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.251.159,50) por LUCRO CESANTE, todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), la cual se ofrece a pagar del siguiente modo: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00) en este acto, mediante cheques nros. 41006882 y 41006883, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00) respectivamente emitidos a favor del ciudadano Yilber Garcia y girados contra la cuenta Nº 01020762220000002956 del Banco de Venezuela, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) para ser pagados el dia 27 de febrero del 2015 mediante cheque girado a favor del demandante..
CUARTA: La parte demandante declara que apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce y estimando los beneficios obtenidos, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada asi como su forma de pago, y declara en este acto que las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., nada le adeudan por los conceptos aquí transados, extendiéndole amplio y total finiquito respecto a cada uno de ellos.
QUINTA: La apoderada judicial de las empresas demandadas conviene que en caso de incumplimiento del pago acordado para el dia 27 de febrero del 2015, el mismo se considerara de plazo vencido y se procederá a la ejecución forzosa del mismo, solicitándose la remisión del expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la presente causa.
SEXTA: La parte demandante, ciudadano Yilber Jose Garcia Avendaño acepta el ofrecimiento antes expuesto y manifiesta que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales. Asimismo declara expresamente que desiste del reclamo a causa de cualquier otra consecuencia, secuela o circunstancia que pudiera generar el accidente objeto de al presente demanda, entre las mismas partes, por la misma causa y objeto.
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ

ABOG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALI JAIMES
EL ACCIONANTE

APODERADO PARTE ACTORA

APODERADA PARTE DEMANDADA