En nombre de



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDRIC RAFAEL ESCOBAR y JUAN REINALDO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.263.677 y V-11.693.539, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.338.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ENMANUEL, C.A. (TRACOENCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 59, Tomo 9-A, con domicilio en la parroquia Alonso Ojeda del Municipio Valmore Rodríguez, de la ciudad de Bachaquero Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRÍGUEZ y GINA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.842 y 140.503, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil Leonardo Dudamel el día lunes 08 de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m., se constató la incomparecencia de la parte actora, así como de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Al no comparecer las partes a la audiencia de juicio laboral se debe declarar extinguido el proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

En Barquisimeto, martes nueve (09) de diciembre de 2014. Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

WSRH/jgf.-