REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001023.
PARTES:
RECURRENTE: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.079.963.
CONTRAPARTE: JUAN PABLO MELERO HUIZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.330.867.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la fijación de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2014, previa formalización y contestación se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, que otorgó permiso para viajar a España a los niños (se omite) y ( se omite) en compañía de su padre. Producto de la remisión que efectuada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito en fecha 07 de agosto de 2014. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) Revisadas y analizadas la actas de la presente causa, de ellas se desprende la diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, realizada por la apoderado judicial del Ciudadano JUAN PABLO MELERO, Abogado (sic) ELSY ALVAREZ GARCUA, plenamente identificados en autos, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2013; ya que en la mismo se omitió el nombre de los beneficiarios como (se omite) y (se omite). Del mismo modo, solicita la modificación de la fecha de viaje a España, en virtud de los hechos sucedidos en el Aeropuerto de Maiquetía con el ciudadano JUAN PABLO MELERO el día 31 de Julio de 2014, fecha prevista en la mencionada sentencia para el viaje a España, lo cual generó incluso la apertura de un procedimiento ante los Tribunales de Control del estado Vargas, según consta en acta de fecha 01 de agosto de 2014, y por ende, impidió la materialización del viaje pautado para esa fecha; Por lo cual, pide la corrección de la fecha de viaje, autorizado mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013 en los términos siguientes :`en este mismo acto quiero expresar el acuerdo y la autorización para que el padre viaje a España con sus hijos el próximo 31 del mes de Julio del año 2.014 vuelo UX 0072 de la línea Air Europa con salida desde el Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía Venezuela y Llegada al aeropuerto Internacional de Barajas en Madrid España hasta el treinta y uno (31) de Agosto del año 2.014 en el vuelo UX 0071 en el cual el retorno seria desde Madrid (España) aeropuerto Internacional de Barajas hasta el Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía Venezuela Caracas Venezuela', corrigiendo la fecha de salida de Venezuela a España para el día 09 de agosto de 2014, quedando autorizado el padre JUAN PABLO MELERO HUIZI para viajar a España Venezuela en compañía de sus hijos (se omite) y (se omite), quedando a salvo los demás términos del itinerario de vuelos y del retorno, por tanto el día treinta y uno (31) de Agosto del año 2.014 debe retornar con sus hijos en el vuelo UX 0071…”

Ante tal decisión, la madre de los referidos jóvenes apeló argumentando que se violentó su derecho a la defensa, al no ser notificada de tal resolución judicial. Asimismo, indicó que por vía de aclaratoria no era procedente hacer una modificación de la sentencia por ser extemporánea y que la misma vulnera la cosa juzgada. A su vez, señaló que ya el viaje se realizó y que su hijo mayor está en país sin contratiempos, pero que es necesario que esta Alzada fije posición en relación a estos hechos porque son violatorios del debido proceso.

Por su parte, el ciudadano Juan Pablo Melero, contestó dicha formalización, señalando que no hubo y nueva decisión, sino que se trata de la misma sentencia, que hubo la necesidad de modificar la fecha del vuelo dado que ocurrieron una serie de situaciones producto de que la madre se apersonó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía señalando que el permiso de viaje era falso, motivo por el cual fue imputado ante los Tribunales penales del Circuito del estado Vargas, obteniendo libertad plena al comprobarse la autenticidad del permiso, que fue otorgado por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, perdió el vuelo en la fecha prevista, y solo se modificó la nueva fecha para la realización de dicho viaje.

Este Tribunal observa:

En efecto, en los procedimientos para solicitar la aclaratoria de una sentencia es de tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria. Ahora bien, en el presente caso no se trata de una aclaratoria, ni de una modificación del fallo definitivo, se trata de la corrección de la fecha producto de los acontecimientos ocurridos en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar que le impidieron el padre poder viajar con sus hijos en la fecha estipulada originariamente. Autorización, producto de un acuerdo por ambos progenitores, por lo que mal puede tratarse de un nuevo viaje, solo fue modificada la fecha de ida ya que el retorno quedó intacto, y siempre el a quo actuó en aplicación del interés superior de los niños, criterio compartido por esta superioridad. Por otra parte, el viaje ya se realizó donde el padre cumplió con la fecha de retorno en el permiso originario. En consecuencia, que sentido tiene declarar la nulidad de un permiso que ya se consumó, donde el adolescente fue a España y regresó en la fecha prevista sin ningún contratiempo, lo que sería a todas luces inoficiosa y que el fallo cumplió su finalidad, sacrificando la justicia por formalismos excesivos conforme lo estipula el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, este juzgador escuchó la opinión de los beneficiarios conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular la manifestación del adolescente Juan Pablo, quien siempre quiso la realización del viaje, y que está satisfecho por poder conocer Europa y retornar normalmente a su país. En consecuencia, dado que la recurrida se trató del mismo permiso de viaje en la misma ruta, el mismo destino y la misma aerolínea. Que ya se realizó regresando el adolescente a Venezuela, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.079.963, contra la decisión dictada el día 08 de agosto de 2014, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PEREZ

En la misma fecha se publicó a las 10:12 a.m., registrada bajo el nº 156-2014.


EL SECRETARIO SUPLENTE