PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000047
Revisados los autos procesales que contienen la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que fuere iniciada en fecha 13 de febrero de 2013 por el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.402.315, actuando en representación de su hijo, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, Abg. Verónica Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713, en contra de la ciudadana THAIRIS CAROLINA GARCÍA DE MULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.715, se verifica que este Tribunal mediante acta de homologación de convenimiento en Fase de Sustanciación en fecha 02 de julio de 2013 (folios 28 y 29), los interesados antes identificados, manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio el cual consideraron más conveniente en atención al interés superior del niño mencionado, el cual se estableció así:
PRIMERO: El ciudadano LAZARO MULTAN ALARCÒN buscará al niño LAZARO JOSÉ MULTAN GARCÍA cada quince (15) días por casa de la madre, ciudadana THAIRIS CAROLINA GARCIA DE MULTAN, desde el día viernes a las 04:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 11:00 de la mañana. Así como también, todos los días martes, miércoles y jueves a partir de las 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, en caso de que la ciudadana THAIRIS CAROLINA GARCIA DE MULTAN no esté presente en la casa, autorizará a quien esté con el niño para que lo entregue al padre. Los días de vacaciones serán compartidos y alternos entre ambos padres
SEGUNDO: Los días de vacaciones serán compartidos y alternos entre ambos padres.
Se observa que desde la homologación al acuerdo previsto por los ciudadanos LAZARO MULTAN ALARCON y THAIRIS CAROLINA GARCIA DE MULTAN, que se ha presentado un escenario de conflictos debido a desacuerdos y falta de comunicación entre los padres, que conllevan a un desequilibrio emocional para el infante, el cual ha sido debatido por esta Juzgadora en diversas audiencias de ejecución y así mismo la práctica de terapias familiares y la valoración por medio de un informe social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que arrojó como resultados que los referidos ciudadanos presentan una relación de padres con signos alterados y perturbados, con recíprocas acusaciones y la presencia de conflictos provenientes de la desintegración familiar.
Nota con alta preocupación quien aquí se pronuncia, que en el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCÒN se percibe escasa capacidad para controlar los impulsos e insuficiente flexibilidad, para lo cual se han buscado técnicas de dialogo y conciliación que favorezca la relación de padre, madre e hijo, no consiguiendo resultados positivos que amenicen el régimen de convivencia familiar acordado.
Ocurriendo esto así, siendo que el procedimiento por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentra en fase de ejecución, y que a pesar de las diversas audiencias realizadas por esta Juzgadora, para favorecer a la armonización de la relación y el efectivo cumplimiento de la decisión, las mismas han presentado divergencias entre la parte actora y la jurisdicente, resulta forzoso traer a colación la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad, en fecha 15 de octubre de 2014, en el asunto signado con la nomenclatura Nº PH06-X-2014-000032, con motivo de Inhibición, donde se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON en contra de la ciudadana THAIRIS CAROLINA GARCÍA DE MULTAN.
En este sentido, se evidencia que el fallo dictado por el Tribunal Superior, coincide con las partes demandante y demandada de esta demanda con el mismo motivo y en beneficio del niño arriba identificado. Entonces considera esta Juez que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, cita textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Fin de la cita).
Entendiéndose por enemistad, animosidad que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que por las reiteradas conductas indebidas del ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, colma en el ánimo de quien juzga y la manifestación del mismo en decir que no desea que le conozca de las causas las juezas de este circuito.
En este orden de ideas, y a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.
Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre la incidencia del presente asunto, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, declarada la enemistad manifiesta, en las causas donde participe como parte el ciudadano antes identificado, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-
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