PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000882

SOLICITANTE: DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.133.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 09 de julio de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.133, actuando en nombre y representación de sus hijos: el adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 10 de julio de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de julio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 03 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente y la niña arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro 492, Folio 48, Libro 2, durante el año 2003, el primero de los nombrados; e inserta bajo el Nro 1201, Folio 12, Libro 4, durante el año 2005, la segunda de los nombrados; ambas actas de nacimiento presentan un error material consistente en:
Errores materiales: La transcripción errónea en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente y la niña, ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.133, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió erradamente su número de identidad de la siguiente manera: “18.669.113” debiendo transcribir correctamente de la siguiente forma: “25.938.133”. Y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del adolescente y la niña, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del adolescente y la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, asistidos por Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro 492, Folio 48, Libro 2, durante el año 2003, el primero de los nombrados; e inserta bajo el Nro 1201, Folio 12, Libro 4, durante el año 2005, la segunda de los nombrados; en las cuales deberá corregirse:
Errores materiales: La transcripción errónea en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente y la niña, ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.133, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió erradamente su número de identidad de la siguiente manera: “18669113” debiendo transcribir correctamente de la siguiente forma: “25.938.133”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-