PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001497

SOLICITANTES: ALEXIS LEONARDO CONTRERAS CUEVAS y SULYMAR YSABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.905.565 y V-14.772.499, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ricardo Augusto Rojas Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.087.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALEXIS LEONARDO CONTRERAS CUEVAS y SULYMAR YSABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.905.565 y V-14.772.499, respectivamente, debidamente asistidos por Abogado en ejercicio Ricardo Augusto Rojas Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.087, se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 13 del expediente, se escuchó la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 4 años de edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189, 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 4 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 4 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SULYMAR YSABEL ROJAS AVENDAÑO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de esta manera: el padre podrá compartir con su hija todas las tardes de lunes a viernes durante un tiempo de tres horas y posteriormente será retornada al hogar materno, así mismo pernoctará con el padre dos noches a la semana y compartirá con el progenitor dos fines de semana al mes, en lo que se respecta al periodo vacacional incluyendo vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidas entre ambos progenitores la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, tomando en cuenta la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad en beneficio de su hijo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales. Cabe resaltar que el padre asumirá la mitad de todos los gastos que se derivan de la educación de su hija, incluyendo los gastos por la compra de uniformes y útiles escolares, los gastos médicos, medicinas, calzados, vestidos cuando se requiera, así como todas aquellas actividades extracurriculares, culturales, deportivas, deportivas y recreativas en que se encuentre su hija o quiera participar, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

En primer lugar, Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble que les sirvió de residencia, ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, Primera Etapa, calle 3, casa 61, Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicación expresa de disposiciones relativas a partición, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En segundo lugar, los solicitantes fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alej.-