PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2014-000219
DEMANDANTE: NAYETDI ALEJANDRA LARA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.228.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio, Damaris Méndez de Vargas y Victmary Carolina Bastidas Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864 y Nº 180.871.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BONITO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.873.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En el día de hoy, miércoles 10 de diciembre de 2014, y hora: 02:00 p.m., siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN iniciada en beneficio del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.633, y visto que la parte demandante, ciudadana NAYETDI ALEJANDRA LARA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.228, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BONITO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.873.
Siendo esto así, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en la demanda con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana NAYETDI ALEJANDRA LARA SEGURA, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Medicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento que riela inserto al folio 7 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma. Se acuerda el cierre del asunto civil y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-