PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2014-000294

DEMANDANTE: JOSÉ EVARISTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.157.
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio Yonny Tomás Frías Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620.
DEMANDADO: MARÍA ESTEFANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.906.301.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de diciembre de 2014, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano JOSÉ EVARISTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.157, en contra de la ciudadana MARÍA ESTEFANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.906.301, no fue posible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto. Por otra parte, se dejó constancia que no escuchó la opinión de los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 años de edad, respectivamente, en virtud que la custodia de lo mismos esta a cargo de la ciudadana MARÍA ESTEFANA AZUAJE, parte demandada en este procedimiento y la cual no acudió a la audiencia de mediación de la preliminar.
Ahora bien, con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos: Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, la ha ejercido y continuará ejerciendo la madre, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez brindar las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma amplia para el padre, es decir, podrá el padre compartir con sus hijos y visitarlos sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarlos al hogar del progenitor, teniendo como único límite a tal facultad el interés superior de sus hijos, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de su hijos. Se conviene que las salidas de los adolescentes fuera del perímetro de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, estos deben tener autorización expresa de ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 80, 27, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada uno de sus hijos, y en los meses de agosto y diciembre, esta cantidad será por el doble ya que en esos meses hay gastos extraordinarios, así mismo velará por gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictada en beneficio de los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alej.-