PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000335
DEMANDANTE: MIGDELY COROMOTO TORREALBA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.202.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.646.151.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
Visto el acta que antecede, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de la Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda que por motivo RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE CUSTODIA, fuere iniciada en beneficio en beneficio de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 6 años de edad. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGDELY COROMOTO TORREALBA UZCATEGUI y JUAN CARLOS MORENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.544.202 y V-16.646.151, en su condición de demandante la primera y demandado el segundo. Posteriormente luego de ser entrevistados por la ciudadana jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, ambos progenitores manifiestan llegar a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: La Custodia de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 6 años de edad, seguirá siendo ejercida por su padre, ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDOZA. SEGUNDO: En virtud que la niña se encuentra estudiando y la madre vive con la suegra y no tiene un cuarto disponible para ella, la madre se compromete a que al finalizar el año escolar, la niña tendrá un cuarto para su hija y se podrá ir a vivir con ella en la ciudad de Maracay, estado Aragua. TERCERO: Si para el final del mes de agosto del próximo año (2015), la madre aún no le tiene el cuarto construido a la niña, se quedará estudiando la niña y viviendo con el padre. CUARTO: Se establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre vendrá a compartir con la niña, una (01) semana al mes, donde la buscará en casa del padre y se la llevará casa de la abuela materna. En cuanto a la temporada de vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 6 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo escuchado la opinión favorable de la niña mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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