PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: P01-V-2011-000071

Previa revisión de la demanda que por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue recibido en fecha 01 de febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la ciudadana ZULAY RAMONA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.791, actuando en representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, quienes tenían 03 años y 01 año de edad al inicio del procedimiento, debidamente asistida por el Abg. Gerardo Ortegano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.563.318; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Por asignación correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha 01 de febrero de 2011 cuando se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en echa 07 de febrero de 2011, ordenando librar la notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines que compareciera en horas de Despacho, a conocer el día y hora en que tendría lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor a diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó librar oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Pasta Rossana del estado Portuguesa.
Consta en autos la devolución de la notificación en fecha 14 de febrero de 2011, practicada en la persona del ciudadano JOSÉ ARMANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, con resultado negativo por datos erróneos, en virtud que no labora en la Empresa Pastas Rossana.
Ahora bien, previa revisión de autos se determina que desde que la parte actora interpuso la demanda ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Especial, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual dicta lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, el artículo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señalada, y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 01 de febrero de 2011 (folio 02), fecha en que la parte actora tramitó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-