PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001328
SOLICITANTE: RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.043.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.043, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna de la adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.444.904 y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.146 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2014, en la Medicatura Forense de Bello Monte, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 29 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 04 de noviembre de 2014 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 10 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana RUFINA TORRES, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Yohana del Carmen Ruiz Hidalgo y Luis Felipe Dugarte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.533.840 y V-10.723.747, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.146 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2014, en la Medicatura Forense de Bello Monte, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 21 del expediente, se dejó constancia de la opinión favorable de (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 10 años de edad, respectivamente.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Yohana del Carmen Ruiz Hidalgo y Luis Felipe Dugarte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.533.840 y V-10.723.747; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 09 del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2014, en la Medicatura Forense de Bello Monte, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2014, en la Medicatura Forense de Bello Monte, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de SHOCK HIPOUSLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-