PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001528

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PINEDA y ROCÍO DEL CARMEN RUJANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.261.270 y V-17.882.777, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PINEDA y ROCÍO DEL CARMEN RUJANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.261.270 y V-17.882.777, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PINEDA voluntariamente ofrece aportar la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), serán depositados en la cuenta bancaria Nº 0102-0330-910000118701 del Banco de Venezuela, más el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán costeados de manera alterna. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la niña compartirá los fines de semana cada quince (15) días. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidos la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, de manera alterna. Y a su vez, la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN RUJANO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alej.-