PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº: PP01-J-2013-001144
PARTES: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR y
ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 04 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR y ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.185.919 y V-10.052.345 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRAHANCELYS LIVANINA MENDOZA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.363, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, carrera 3 con calles 3 y 4 casa Nº 3-19, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de octubre de 2013, admitiéndose en fecha 09 de marzo de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 11 del expediente para la fecha 23/10/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del adolescente: (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.364.360, por encontrarse e examen e su colegio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR y ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1.999, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 02, Folio 03 al 4 vto; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.364.360 y de once (11) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23 de octubre de 2013, de los ciudadanos JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR y ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de noviembre de 1.999, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente y de pleno derecho por ambos padres. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, será compartida como lo establece la referida Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre, ciudadana JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, quien la ha venido ejerciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la misma Ley.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un Régimen de Convivencia Familiar abierto, conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ésta por mutuo y común acuerdo entre ambos padres, teniendo la madre la custodia de sus hijos y asimismo solicitó que el padre suministre a sus hijos la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a cada uno, además contribuirá con los gastos por pago de medicinas, atención médica, odontología, uniformes y cualquiera otros enseres escolares; además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado, la erogación de estos será previo acuerdo entre las partes. La referida suma fijada como Obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmueble que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, han acordado lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, una vez decretada legalmente la separación de cuerpos y bienes, se extinguirá la comunidad y será liquidada de la siguiente manera: El cónyuge ciudadano ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN, ante identificado cede el 50% del bien que le corresponden en la comunidad conyugal a sus hijos (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adjudicándolos a ellos la propiedad exclusiva sobre dicho bien. Asimismo han acordado que a partir de la fecha en que decrete la separación legal de cuerpo y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de ellos, será propiedad exclusiva de quien suscriba. Del bien: una casa familiar construida en un terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (400,21 M2), ubicada en la Vega de San Antonio sector Los Proteritos, lote Nº 1, de la ciudad de Mérida estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: frente: En una extensión de 18,03 mts, con el camino real que conduce a la Aldea La Joya; Fondo: En una extensión de 17,03 mts con terrenos que fueron o son de Salomón Monsalve. Costado Derecho visto de frente: En una extensión de 22,19 mts, con terrenos del mismo Salomón Monsalve y Costado Izquierdo visto de frente: Con extensión de 23,86 mts, con terrenos de María Avelina Monsalve de Monsalve número catastral 000000ZNC8465, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida – Mérida, en fecha 16 de febrero del año 2004, quedando Registrado en el Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004, bajo el Nº 20 folio 146, estimaron un costo del dicho inmueble en las cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000) . Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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