PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001348

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Emilio Morles, actuando en defensa del interés de la niña: (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Emilio Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de octubre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única. Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de diciembre de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y la ciudadana María Andreina Rios Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.180, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la intención de la niña de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, de llamarse (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que desea identificarse con dos nombres, es por ello que este Tribunal escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; procediendo a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2005, Libro 5, Acta 1644, Folio 35, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se le identificó de esta manera: (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y visto que la niña no presenta un segundo nombre en la identificación del acta de nacimiento, expresa su voluntad de querer llamarse “(Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Ahora bien este Despacho Judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a la rectificación de acta de nacimiento solicitada, bajo los siguientes criterios:
Respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
Así mismo, esta Ley Especial, dispone en su artículo 11 lo citado a continuación:
Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

Cabe agregar que, la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga a los niños, niñas y adolescentes el derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, previsto de esta manera:
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.



En tal sentido, esta juzgadora, valorando como útil y pertinente el informe psicológico practicado a la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Psicóloga Maoly García, adscrita a la Unidad de IPASME, de acuerdo al posible daño psicológico y emocional ocasionado por una disconformidad y por la ausencia de un segundo nombre en su identidad y la repercusión que esto ocasiona en la socialización dentro del ámbito escolar, los cuales concluyen que el comportamiento y la actitud de la niña la ubican dentro de una configuración de dispositivos con indicadores de inadecuación en el despliegue de la interacción social donde refleja indicadores de inhibición social, sentimientos de inadecuación, hipersensibilidad en la evaluación negativa que podría conducirla a una evitación de la interacción social devenido por la vivencia y percepción incompleta de su nombre, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente la solicitud, y que la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pase a llamarse “(Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, mediante nota marginal.

Se observa que, la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con informe psicológico practicado a la niña mencionada por parte de la Psicóloga Maoly García, adscrita a la Unidad de IPASME, donde se evidencia el deseo de la niña a tener dos nombre en su identificación, reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 12 del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Emilio Morles, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la niña: (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2005, Libro 5, Acta 1644, Folio 35, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deberá inscribirse mediante nota marginal, la identificación de la niña, de esta manera: “(Identidad omitida conforme al art. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma Alej.-