PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PP01-J-2014-000495

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A fuere formulado en fecha 21 de abril de 2014 por los ciudadanos FALCONERIS ANTONIO MONTILLA ESCALONA y DULCE MARÍA SARMIENTO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.885 y 11.705.559, respectivamente, debidamente asistidos por EL Abogado Antonio José Sarmiento Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.276; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo de 2014 este Tribunal le da entrada y en fecha 20 de mayo de 2014 la admite, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que el escrito de solicitud no fue debidamente firmado por las partes, y siendo esto un requisito fundamental del derecho deducido, se ordenó a los solicitantes realizar despacho saneador dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del auto dictado con fecha de admisión
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal ordenó a las partes realizar el despacho saneador respectivo, se evidencia que han transcurrido más de seis meses sin que los ciudadanos FALCONERIS ANTONIO MONTILLA ESCALONA y DULCE MARÍA SARMIENTO DE MONTILLA, identificados anteriormente, cumplieran con lo ordenado por este Tribunal y así mismo intentaran procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, ocurriendo en efecto la falta de impulso procesal por parte de los accionantes.
En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Fin de la cita).

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de los solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 21 de abril de 2014, fecha en que recibe la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, las partes no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal y no intentaron procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de los solicitantes en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO 185-A, extinguiéndose el procedimiento en la presente solicitud y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y el desglose de las documentales originales consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales consignadas al inicio de la solicitud, y en su defecto dejar copias simples de las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Ma. Alej.-