PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO N°: PP01-J-2014-001489

SOLICITANTES: RENE RAMÓN RIVERO FRANCO y DARIANY ALEXANDRA RUIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.882.409 y V-20.543.416, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: RENE RAMÓN RIVERO FRANCO y DARIANY ALEXANDRA RUIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.882.409 y V-20.543.416, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley y Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad y 01 año de edad, respectivamente.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus Identificación omitida por disposición de la LeyZ, de 02 años de edad y 01 año de edad respectivamente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora de sus hijos, y ésta a su vez le dará un recibo en señal de cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. TERCERO: El padre aportará la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) comprando el padre ropa y calzados para estrenos del día 24 de diciembre, y la madre asumirá los gastos del 31 de diciembre en la misma proporción que el progenitor de sus hijos. CUARTO: Los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en e transcurso del año, serán cubiertos por ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ ojht /M. Alej.-