PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º




ASUNTO: PP01-J-2014-001117

SOLICITANTE: PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.766.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.062.766, actuando en nombre y representación de sus hijos: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 y 09 años de edad en su orden respectivo, asistidos por Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 19 de septiembre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 22 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 01 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y el niño arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 y 09 años de edad, respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 01 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 y 09 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nro 7, Nro 1, Nro 186, durante el año 2003, los tres primeros nombrados; y en los Libros de Registro Civil Nacimiento llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Nro 38, el cuarto de los nombrados; así como en los ejemplares de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
Errores materiales: La transcripción errónea en la identificación del primer apellido del padre de los adolescentes, ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.766, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió erradamente de la forma siguiente: “PASCUAL BASTIDAS MEJÍAS” debiendo transcribir correctamente de la siguiente forma: “PASCUAL DÍAZ MEJÍAS”; en atención a la nota marginal que existe en su partida de nacimiento rectificada mediante sentencia dictada en fecha 22/10/1979 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan y modifiquen en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares en copias simples de las actas de nacimiento de los adolescente y un ejemplar con sello húmedo del niño, debidamente mencionados en autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, junto a ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa, junto a copia de la cédula de identidad, y así mismo consignó copia simple de la cédula de identidad del abuelo de sus hijos, ciudadano DOLORES DÍAZ MEJÍAS, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 08, y 13 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los adolescente y el niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 y 09 años de edad en su orden respectivo, asistidos por Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 16, 14 y 09 años de edad en su orden respectivo, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nro 7, Nro 1, Nro 186, durante el año 2003, los tres primeros nombrados; y en los Libros de Registro Civil Nacimiento llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Nro 38, el cuarto de los nombrados; así como en los ejemplares de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa en las cuales deberá corregirse:
Errores materiales: La transcripción errónea en la identificación del primer apellido del padre de los adolescentes, ciudadano PASCUAL DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.766, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió erradamente de la forma siguiente: “PASCUAL BASTIDAS MEJÍAS” debiendo transcribir correctamente de la siguiente forma: “PASCUAL DÍAZ MEJÍAS”; en atención a la nota marginal que existe en su partida de nacimiento rectificada mediante sentencia dictada en fecha 22/10/1979 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-