PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2012-000295

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue recibido en fecha 20 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana CRISNERLY EMELIN ROSALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.779, actuando en representación de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, quien para el inicio de la demanda contaba con diez (10) meses de nacido, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, en contra del ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-desconocido; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 23 de julio de 2012 se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de julio de 2012, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada, quien labora en el Central Madeirense, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de valencia estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido la notificación de la parte demandada y haberse publicado el edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. En este sentido, se ordenó librar Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
De autos se verifica que en fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, con resultado negativo, donde se constata mediante consignación del Alguacil de ese Circuito Judicial, inserto al folio 26 del expediente, que “el ciudadano a notificar no labora allí”.
De ello se evidencia que ha transcurrido más de un (01) sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional. En tal sentido, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte actora, este Tribunal, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 20 de julio de 2012, fecha en que la parte actora tramitó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma. Alej.-