PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
NO. DE EXPEDIENTE: PP01-V-2012-000364
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nos. V-4.241.676 y V-12.895.460.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. EMILIO MORLES, actuando en interés del niño CARLOS DANIEL ALDANA, de cinco años de edad.
DEFENSORA TÉCNICA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS Abg. SARA MARTIZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el No. 134.002
PARTE DEMANDADA CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.188.014
DEFENSORA TÉCNICA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 134.092
En fecha 02 de octubre del año 2012, compareció por ante este Circuito el la Abg. PATRICIA ZARZALEJO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, donde los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nos. V-4.241.676 y V-12.895.460, solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto niño antes prenombrado, razón por la cual demanda a la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 19.188.014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora que los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, tienen un nieto de nombre Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, el cual su madre, de nombre CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, se fue hace más de un mes a trabajar a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y han hablado con ella y le manifiesta que anda buscando trabajo, y de ahí se dirigieron al CEPNNA a plantear el caso y los mandaron para la Fiscalía a los fines de tramitar la Colocación Familiar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria:
Pruebas Periciales
1. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Parcial realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ y a al niño Identificación omitida por disposición de la Ley, en su condición de abuelos maternos del referido niño, cursante a los folios 37 al 44 del expediente, demostrándose que los referidos ciudadanos decidieron darle a este niño y sus otros hermanitos un hogar, debido a que sus padres decidieron no asumir su rol correspondiente, y los referidos ciudadanos tienen una situación económica estable, ya perciben ingresos que permiten cubrir las necesidades básicas del hogar, en cuanto al ambiente físico ambiental, es adecuado para el desenvolvimiento y esparcimiento de los habitantes del grupo familiar; así mismo el funcionario del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, considera que los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, reúnen las condiciones y actitudes de cómo brindarles a este niño y sus otros nietos una adecuada protección integral..
Documentales
1. Al folio No. 5, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, la cual es valorado por esta Juzgadora, por un documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el referido niño es nieto de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARIA RITA SÁNCHEZ.
2. Oficio No. CPNNA-2012-449, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Guanare de estado Portuguesa, donde refieren a los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tramiten la Colocación Familiar del niño Identificación omitida por disposición de la Ley.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes conclusiones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
En el caso bajo análisis, puede observarse que desde mediados del mes de junio del año 2012, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, ha permanecido ininterrumpidamente en el hogar de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, motivado a que su madre, ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZZ, se fue a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a buscar trtabajo y hasta la fecha no ha regresado de manera fija a hacerse responsable de su hijo, asimismo los referidos ciudadanos son las personas mas idónea, para tener la Responsabilidad de Crianza Temporal del niño antes prenombrado, razón por la cual esta juzgadora acuerda declarar con lugar la demanda de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SANCHEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ Y MARÍA RITA SÁNCHEZ, residenciados en el Barrio La Enriquera, Callejón los Mangos, sector II, parte alta, Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos CARLOS DANIEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SÁNCEZ, tendrán la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorios Coromoto Aguilar Pérez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 4:27 pm. Conste. La Strío.-
DCAP/Oswaldo H.-.
|