PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

NO. DE EXPEDIENTE: PP01-V-2013-000366
PARTE DEMANDANTE: ROSBELI DEL VALLE GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.391.343.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALEZ, inscrito el IPSA bajo el No. 73.620
PARTE DEMANDADA CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.721
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO y EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 191.873 y 193.245

Alega el demandante que en fecha 02 de diciembre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS DANIEL BORJA CABEZA, antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Identificación omitida por disposición de la Ley, de quince (15) años de edad, fijando domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la relación fue feliz, viviendo el uno para el otro, transcurriendo los años de armonía y compresión, compartiendo los derechos y deberes que se originan del vinculo conyugal; que desde el mes de diciembre de 2009, su esposo comenzó a cambiar su conducta, se notaba preocupado, poco conversaba, tratando por todos los medios de evitar contacto con ella, ignorándola, sin ser mas el esposo cariñoso, tornándose malhumorado y agresivo, insultándola y aprendiéndola verbalmente, hasta que en fecha 15 de septiembre de 2010, al llegar a nuestro hogar lo encontró solo y desolado, pues había recogido sus pertenencias y algunos útiles del hogar y se marchó, viendo sola con su hijo desde entonces, razones por las cuales es que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL BORJAS GARCÍA, antes identificado por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.


La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR”, como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
Es cierto que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Cabe destacar que si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado.
El abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez.
Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y válidas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono.
En cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, que es la causal tercera alegada por la demandada, esta juzgadora puede determinar que los excesos, son lo actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; en relación a la sevicia, son maltratos físicos, que un cónyuge hace sufrir a otro, causal que casi siempre es alegada por la mujer; por último en cuanto a la injuria grave, se cumple cuando uno de los cónyuges afecta la dignidad del otro cónyuge y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, causal demostrada con la copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde el ciudadano Carlos Daniel Borjas Cabeza, admite los hechos en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosbeli del Valle García Ramos.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas evacuadas con el fin de constatar si fue demostrado o no los Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil alegado:
Primero: Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSBELI DEL VALLE GARCÍA RAMOS y CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA, (folio 06), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.
Segundo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente en relación a los ciudadanos ROSBELI DEL VALLE GARCÍA RAMOS y CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA (folio 07).
Tercero: Copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 36 al 36.
La testigo evacuada en la audiencia de juicio, ciudadana COROMOTO JOSEFINA ESCALONA ESCALONA, le merece fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho, porque fue pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo su dicho con el alegato de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge demandado con su actitud incurrió en abandono voluntario y en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, demostrándose que el ciudadano CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA, frecuentemente la maltrataba física y verbalmente, asimismo que el referido ciudadano en fecha 15 de septiembre de 2010 abandonó el hogar de forma voluntaria y no convive con la cónyuge demandante desde hace cuatro (04) años, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, todo lo cual pone en evidencia que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente por cuanto no conviven.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

En cuanto a lo peticionado a la prueba grafotécnica por el apoderado judicial del demandado, este Tribunal la niega por cuanto en el acta de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, donde el demandado estuvo presente y le fue designado defensor ad littem y realizada la referida audiencia no impugno en su oportunidad. Así mismo acuerda que la boleta fue realizada por un funcionario público debidamente juramentado para cumplir en sus funciones inherente al cargo, por cuanto fue una notificación y no una citación personal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ROSBELI DEL VALLE GARCÍA RAMOS, contra el ciudadano CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 02 de diciembre de 1999, tal como consta en el Acta No. 187. En consecuencia el ciudadano CARLOS DANIEL BORJAS CABEZA, cancelará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los meses de agosto y diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana ROSBELI DEL VALLE GARCÍA RAMOS, previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia del adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre
Regístrese y Publíquese,
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de diciembre de el año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán,

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:42 a.m. Conste. El Strío.

Oswaldo H.-.-