PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001439

PARTES: ASUNCION DELGADO Y
RUT NOEMI ORTEGA CASTELLANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de noviembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ASUNCION DELGADO Y RUT NOEMI ORTEGA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.621.297 y V-10.727.388, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en el Barrio José Antonio Páez, calle principal cerca de la Bloquera Los Mangos casa S/N, municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio El Liceo, carrera 13, cerca del Taller y Lubricante Pablo, casa S/N, del municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.801; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 24 de noviembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 01 de diciembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 154; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde 01 de septiembre de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, la ejercerá por ambos progenitores, pues sobre este particular no hay reserva alguna, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, será ejercida por la madre de dicha infante, ciudadana RUT NOEMI ORTEGA CASTELLANO.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hija cada vez que él lo desee, pues sobre este aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues tratase de un progenitor responsable que ama mucho a su hija; pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre de dicha niña, sin insultarla ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que la niña pasará con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores los decidieron de mutuo y común acuerdo.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar en los gastos de la Obligación de Manutención; tal como alimento, vestido y calzado, atención médica y medicina, gastos de laboratorio y educación, estipulándose además, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales cada uno de dichos meses. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que adquirieron algunos bienes que conforman su comunidad de gananciales, dichos bienes los siguientes: 1.- Un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa de bahareque con techo de zinc, una perforación de dos pulgadas de diámetro con una bomba manual Nº 90, todo ello fomentado sobre una parcela de tierra, constante de veintinueve hectáreas con 9518 metros cuadrados, propiedad de Instituto Nacional de Tierras, sembradas parcialmente con pastos de la especie denominada brachiarie y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillos de madera; dichas bienhechurías están ubicadas en el sector Socorro Las Evelias de la Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Yris Castillo; SUR: Terreno de José Machado; ESTE: Caño Maraca y; OESTE: Vía Penetración. La propiedad de ésta parcela actualmente se está tramitando ante el INTI. 2. Un lote de ganado vacuno constante de doce animales de diferentes tamaños y edades que están marcados con la siguiente figura que constituye el hierro quemador de Asunción Delgado. Respecto de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, se conviene de mutuo y común acuerdo que una vez decrete la sentencia de divorcio que hoy solicitaron con este escrito, la partición se llevará a efecto así: a la ciudadana RUT NOEMI ORTEGA CASTELLANO, se adjudicará la propiedad exclusiva de parte del lote de ganado vacuno indicado en el numeral dos de cuerpo de bienes, es decir, la cantidad de ocho animales cuatro de ellos, vacas y cuatro novillas; renunciado dicha ciudadana al 50% del derecho que tiene sobre las bienhechurías mencionadas en el numeral uno, pues dicho porcentaje se le tramitará en propiedad a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, una vez que el INTI regularice la posesión de dicha parcela de tierra. Al ciudadano Asunción Delgado, se le adjudicarán cuatro reses de las mencionadas en el numeral dos y además se le adjudicará el 50% de las bienhechurías indicadas en el numeral uno de la comunidad gananciales ante descrita: todo esto se realizará después que sea decretado su divorcio por este Juzgado; con la salvedad de que cada cónyuge deberá respetar el presente acuerdo consensual, conforme a las reglas generales de los contratos, que señala los contratos son ley entre las partes contratantes…. (Artículo 1159 Código Civil). Queda además convenido que el ciudadano Asunción Delgado, quedará administrado y cuidado con la diligencia del bonus pater familae, el 50% de la parcela de tierra con las bienhechurías señaladas en el numeral uno, que se le adjudicarán a su niña hija, ante identificada, mientras ella cumpla la mayoría de edad, ya que la madre no sabe trabajar la tierra.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ASUNCION DELGADO Y RUT NOEMI ORTEGA CASTELLANO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 154, de fecha 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.