PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001504

PARTES: ANA BERTHA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y
CARLOS EDUARDO AGÚIN MONTENEGRO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de diciembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANA BERTHA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO AGÚIN MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.068.505 y V-8.054.591, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carrera 2 y 3 casa Nº 2-59, municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Desarrollo Habitacional La Granja calle 2, Edificio Nº 14 P3, Nº 2-14, municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.809; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carrera 2 y 3 casa Nº 2-59, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de diciembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 04 de diciembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de doce (12) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 09 de diciembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 1.995, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 06, folio 12 Vto al 13 Vto; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.188.788, a partir 25 de julio de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ejercerá ambos padres de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. Con relación a la Responsabilidad de Crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), la asumirá como sus padres, tal como han venido haciendo, comprendida ésta, entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo, la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), la ejercerá la madre ciudadana ANA BERTHA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tal como lo ha venido haciendo en la siguiente dirección: en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carrera 2 y 3 casa Nº 2-59, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En relación con época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31. En cuanto a los viajes de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), ambos padres hacen saber a este digno Tribunal que desde el nacimiento y hasta la actualidad el progenitor ha venido cumpliendo con una Obligación de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para su hija, en forma convencional, el padre entregará a la madre durante los primeros (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y para los meses agosto y diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancias es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes de su hija. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que repartir, ni existen pasivos en la comunidad conyugal, ni patrimonio que liquidar.-


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ANA BERTHA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO AGÚIN MONTENEGRO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 06, folio 12 Vto al 13 Vto, de fecha 07 de abril de 1.995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, al Registro Civil del Municipio Guanare y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.