PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001498
PARTES: PETRA PEREZ GRATEROL y
JOSE IGNACIO CORDERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de diciembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos PETRA PEREZ GRATEROL y JOSE IGNACIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.333.606 y V-9.373.610, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la Población de Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM E. DÍAZ T, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.104; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En el Caserío Mesa del Zorro, municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 04 de diciembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.865.366 y V-27.803.781, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la incomparecencia (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad , a los fines de oír su opinión de niños, niñas y adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 08; durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos DUSMARY JOSEFINA CORDERO PEREZ, JOHANA COROMOTO CORDERO PEREZ, DANIELA CORDERO PEREZ, de veintitrés (23), de veintidós (22), y de veintiuno (21) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.152.961, V-20.152.962 y V-23.780.073 y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.865.366 y V-27.803.781, a finales de 2003, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), teniendo los mismos derechos y deberes, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), la ejercerá la madre ciudadana PETRA PEREZ GRATEROL, desde su separación la ha ejercido y la continuará ejerciendo la madre corriendo esta con la vigilancia custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y vacaciones, navidades y paseos de sus hijos, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar, debido a que el Régimen es de forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones con su padre el ciudadano JOSE IGNACIO CORDERO, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los adolescentes y sus intereses superiores.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a aportarle en forma mensual a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en relación a los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los gastos de vestidos, medicinas, educación serán sufragados por ambos padres y de cualquier otro gasto que se requiera y sea necesario para sus hijos. Asimismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de sus hijos mensualmente. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que adquirieron un bien inmueble: una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno ubicado en Los Pozuelos; Parroquia Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, alinderado el terreno de la siguiente manera: NORTE: Omar Alberto González Fernández, con veinte metros de extensión (20 m); SUR: Atilio José Cordero, con veinte metro de extensión (20m); ESTE: Con José Raimundo Márquez y César Jesús Castellano B, con diez metro de extensión (10 m) y OESTE: Calle Pública, con diez metros de extensión (10 m) y adquirido según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 2º del Trimestre respectivo del año 1995 y la casa según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo de transcripción del año 2013. Asimismo el ciudadano JOSE IGNACIO CORDERO, manifestó que deja expresamente establecido que renuncia a los derechos y acciones que como cónyuge de la ciudadana PETRA PEREZ GRATEROL, posee sobre los bienes antes descritos.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges PETRA PEREZ GRATEROL y JOSE IGNACIO CORDERO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nro08, de fecha 06 de mayo de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y a la Oficina Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.
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