PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000372

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuere iniciado por la ciudadana YEIDY MILAGRO MORÓN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.865.873, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de 02 meses de nacida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.214 en virtud de la muerte de su presunto cónyuge JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.923, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de octubre de 2014, demandando en efecto a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN QUEVEDO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.989, en su condición de madre del De Cujus arriba identificado.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2014, admitiendo la demanda en fecha 28 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación. En este sentido, se ordenó librar la notificación a la parte demandada y la publicación de un Edicto a los fines que terceras personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ordenando así mismo, la notificación de la Oficina de la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la designación de un Defensor Público que garantice los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de 02 meses de nacida.
Del caso previsto, consta en autos inserto al folio 29 del expediente que la parte actora cumplió con el deber de la Ley le impone en cuanto a la publicación del Edicto.
Sin embargo, en el caso de marras, de la revisión del escrito libelar interpuesto por la accionante al inicio del procedimiento, que la ciudadana EDILIA DEL CARMEN QUEVEDO QUEVEDO, identificada anteriormente, aparece inmersa en la demanda como parte demandada, por ser la madre del De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, siendo el caso que nos atañe, que la misma no posee la cualidad jurídica para ser demandada en el asunto.
Cabe resaltar, que de los instrumentos que fundamentan la pretensión de la demanda, consta en autos inserto al folio 10 del expediente, un ejemplar en copia simple del acta de defunción del difunto JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, donde se verifican la existencia de tres (03) hijos legítimos que llevan por nombres y apellidos: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de 11 años edad la primera, 5 años de edad la segunda y 2 meses de nacida la tercera, donde sólo consta en el asunto el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), quien es hija de la parte actora. En este sentido, siendo este excelso Tribunal el garante de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes cuando se cometan acciones que los dejen en estado de indefensión, trayendo con ello, el quebranto de las normas de eminente orden público y carácter constitucional que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, es necesario para quien aquí juzga, proteger sus derechos fundamentales, en cumplimiento a su interés superior, aclarando a la parte actora que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), son las verdaderas partes con cualidad jurídica para ser demandadas a través de un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato.
En consecuencia, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto para dar inicio a la celebración en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la dictado en fecha 28/11/2014 inserto al folio 20 y 21 del asunto, y reponer la causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar auto de admisión, para ordenar a la parte accionante realizar Despacho Saneador, en virtud que no incluyó a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), como las verdaderas partes con cualidad jurídica para ser demandadas a través de un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, ordenando así mismo, nombrar un Defensor Público a las niñas ut-supra mencionadas, por cuanto consta en autos la aceptación de la Defensora Pública Segunda Belangel Camacho, sólo en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), dejando en estado de indefensión a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión para dar inicio a la a la celebración en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar dictado en fecha 28/11/2014 inserto al folio 20 y 21 del asunto, y reponer la causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar nuevamente auto de admisión, para ordenar a la parte accionante realizar Despacho Saneador, en virtud que no incluyó a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), como las verdaderas partes con cualidad jurídica para ser demandadas a través de un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, ordenando así mismo, nombrar un Defensor Público a las niñas ut-supra mencionadas, por cuanto consta en autos la aceptación de la Defensora Pública Segunda Belangel Camacho, sólo en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), dejando en estado de indefensión a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza Temporal

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Ma Alej.-