PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001512

PARTES: AVELINO MEDINA GARCIA y
ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de diciembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos AVELINO MEDINA GARCIA y ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.425.041 y V-15.138.249, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle Nueva, casa Nº 21 al lado del elevado de Palo Verde, Municipio Petare del Área Metropolitana de Caracas y segunda domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Bolívar, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa ; actuando en su condición de apoderada Judicial el primero y asistida la segunda por la Abogada en ejercicio MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.022; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Bolívar, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de diciembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de diciembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 375, folio 173 Vto, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, de once (11) años de edad, desde el 31 de marzo de 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), como ha sido hasta ahora comprendida ésta, entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto, deben convivir con quien ejerza, solicitaron se mantenga y así quede establecida que la custodia de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), sea decretado a favor de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, ya identificada, por ser su madre; tal como lo ha venido haciendo desde la separación, en la siguiente dirección: en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Bolívar, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa .-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, De igual forma solicitaron que sea oída la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), para establecer las condiciones de compartir vacaciones con su padre, AVELINO MEDINA GARCIA, pues si ambos deciden un régimen amplio con respecto a las visitas, su hijo continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio donde reside junto a su persona.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), solicitaron que se mantenga lo establecido en la homologación con carácter de sentencia firme decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual establece que el ciudadano AVELINO MEDINA GARCÍA, depositará en una cuenta de ahorro que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, mantiene en Banesco, Banco Universal y cuyo número conoce, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) además de los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), además de los gastos de las festividades decembrinas . Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges AVELINO MEDINA GARCIA y ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 375, folio 173 Vto, Tomo 2, de fecha 17 de Octubre de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.