PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000429
SOLICITANTE: ELIDA COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.290.
PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de abril de 2014, se recibe solicitud por la ciudadana: ELIDA COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.290, con domicilio en el Barrio El Cambio calle principal, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de su hijo: niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad; asistida por la Abogada en ejercicio CECILIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.299, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RICARDO GARCÍA RUEDA, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.090.045 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de agosto de 2013, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el acta de defunción certificada Nº 222 de fecha 19/08/2013 del folio 05.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de abril de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 09 de abril de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de noviembre de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y así mismo, escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, respectivamente, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: ELIDA COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, identificada ut-supra, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARY LORENZA VILLEGAS MARTINEZ y REIMILY NOHELI AZUAJE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.152 y V-22.091.825, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARÍA VANESSA GARCIA y LUZ AMANDA GARCIA GODOY, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.018.870 y V-25.938.063, y al niño : (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO GARCÍA RUEDA, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.090.045 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de agosto de 2013, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el acta de defunción certificada Nº 222 de fecha 19/08/2013 del folio 05.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de diciembre de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARY LORENZA VILLEGAS MARTINEZ y REIMILY NOHELI AZUAJE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.152 y V-22.091.825, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 29 al 31, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, así como también a las ciudadanas MARÍA VANESSA GARCIA y LUZ AMANDA GARCIA GODOY, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.018.870 y V-25.938.063, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RICARDO GARCÍA RUEDA, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.090.045 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de agosto de 2013, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el acta de defunción certificada Nº 222 de fecha 19/08/2013 del folio 05. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, así como también a las ciudadanas MARÍA VANESSA GARCIA y LUZ AMANDA GARCIA GODOY, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.018.870 y V-25.938.063, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO GARCÍA RUEDA, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.090.045 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de agosto de 2013, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el acta de defunción certificada Nº 222 de fecha 19/08/2013 del folio 05, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.