PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001256
SOLICITANTE: JOHANA KARINA VALERA SILVA y FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.526.147 y V-12.239.195.
APODERADO JUDICIAL de la ciudadana Johana Karina Valera Silva: Laucymar Garrido Pimentel, Marisol Gómez Montilla, Marco Aurelio Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.151, Nº 154.157, Nº 71.995, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL de la ciudadana Florangel Valera Medina: Laucymar Garrido Pimentel y Orman José Aldana Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.151, Nº 53.332, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados en ejercicio Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840 y Nº 108.003.

PARTE INTERESADA: DILCIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.823, actuando en representación de su hijo, el adolescente: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.326.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por las ciudadanas JOHANA KARINA VALERA SILVA y FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.526.147 y V-12.239.195, con domicilio la primera en el Barrio Coromoto, carrera 6ta, con calle 3 diagonal a Festejos “COROMOTO”, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el sector Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, asistida la primera de las nombradas por los Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Laucymar Garrido Pimentel, Marisol Gómez Montilla, Marco Aurelio Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.151, Nº 154.157, Nº 71.995, y la segunda de los nombrados, por los Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Laucymar Garrido Pimentel Y Orman José Aldana Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.151, Nº 53.332, en virtud del fallecimiento del ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.744 y quien falleció ab-intestato en fecha 31 de agosto de 2014, en el Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 15 de octubre de 2014 y se admite en fecha 17 de octubre de 2014, por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ÚLTIMA HORA, ó PERIÓDICO DE OCCIDENTE, ó EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 09 de diciembre de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Se recibe en fecha 02 de Diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de oposición que riela a los folios 31 y 32 del expediente, presentado por la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.338, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840 y Nº 108.003, a quienes les acredita la facultad de apoderados judiciales (folio 33), mediante el cual hace formalmente oposición a la presente solicitud para que se incluya como únicos y universales herederos a la parte solicitante en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, presentando declaraciones de testigos debidamente autenticadas por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia personal de las ciudadanas: JOHANA KARINA VALERA SILVA y FLORANGEL VALERA MEDINA, identificadas en autos, en su condición de solicitantes, asistida por los apoderados Judiciales, Abogados. Laucymar Garrido Pimentel y Orman José Aldana Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.151, Nº 53.332, quienes ratificaron el contenido de la presente solicitud a fin que se declare a las referidas solicitantes y al adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diecisiete (17) años de edad como únicos herederos del De Cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA. Así mismo, compareció la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, identificada anteriormente, como tercera opositora, debidamente asistida por sus apoderados judiciales Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840 y Nº 108.003, quien ratificó su escrito de oposición por cuanto alega que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus supra mencionado, razón por la cual interpuso acción mero declarativa de concubinato signada con el Nº PP01-V-2014-000369, encontrándose este asunto en fase de sustanciación. También se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.823, actuando en representación de su hijo, el adolescente: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.326. Posteriormente, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 68 del expediente se escuchó la opinión del adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, Declarando este Tribunal el sobreseimiento del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia terminando el mismo, e instando a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar.

Ahora bien, verificada como ha sido la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a dictar el pronunciamiento completo dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

El Código Civil vigente, regula la materia sucesoral en el Libro Tercero denominado “De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos”, inscrito en el Título I, Capítulo I, Sección III, en cuyo articulado del 807 y sucesivos se sientan las bases para la pretensión de derechos sucesorales sobre el patrimonio de una determinada persona. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación del alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se amplía el alcance de los derechos sucesorales a las uniones estables de hecho, particularmente a la especie del concubinato, bajo extremos legales debidamente satisfechos.

Concatenadamente, el Código de Procedimiento Civil vigente, instrumenta en su parte segunda el orden procedimental según el cual se deben guiar las causas presentadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el caso de autos una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso dos oposiciones a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud realizada por la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, anteriormente identificada, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Así se decide.
Expídase por Secretaría al Apoderado Judicial Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales que constan en la solicitud, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos, omitiendo el folio 68, por contener la opinión del adolescente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej.