PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 18 de diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2014-001544
Revisada exhaustivamente la presente demanda con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la ciudadana FRANMARI XIOMARA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.153, en representación de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, asistida por los Abogados en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 73.620 y 44.265; y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar así como de la las documentales anexas consignadas conjuntamente con el libelo se observa que la presente pretensión emerge al no ser incluida la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) años de edad, en el Acta de Registro Civil por defunción del ciudadano LUIS YOHENNY CATARY TOVAR, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, acta Nº 1134, folio 139, tomo 5, de fecha 10-12-2014, anexo marcado “A”, quien era el padre de la mencionada niña conforme a Acta de Nacimiento Nº 234 llevada por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa de fecha 28/07/2011 la cual se encuentra anexa marcada “B”, aunado a ello de la propia manifestación de la propia solicitante, la misma se encuentra domiciliada en la Carrera 10 entre calles 5 y 6, sector Centro, municipio Esteller, estado Portuguesa, por lo tanto es evidente tanto del alegato esgrimido por la solicitante, como del acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), que la misma tiene su domicilio en el municipio Esteller del estado Portuguesa. En tal sentido, este Tribunal advierte que, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con facultades en Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua es el competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil.
En consecuencia, el señalado domicilio de los adolescentes de marras forzosamente nos remite al contenido y alcance del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).

A tal efecto, siendo que la residencia y/o domicilio de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), se circunscribe fuera del fuero competencial de este Tribunal, es por lo que esta Instancia Judicial acuerda, en aplicación al interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento, declarar su incompetencia en razón de territorio y declinar la competencia del presente expediente con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, ordenando darle salida al mismo y librar el oficio respectivo al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.