PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001546
SOLICITANTES: DORGELIS DAVID MASCAREÑO AVILA y YHESSIKA ROSSELIN QUEVEDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.445.857 y V-20.543.619, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: DORGELIS DAVID MASCAREÑO AVILA y YHESSIKA ROSSELIN QUEVEDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.445.857 y V-20.543.619, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano DORGELIS DAVID MASCAREÑO AVILA depositará en la cuenta de corriente de Banco de Venezuela Nº 01020346580000149000, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales se harán efectivos a partir del 15/12/2014. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica y medicamentos, serán cubiertos por el seguro que cubre al ciudadano DORGELIS DAVID MASCAREÑO AVILA y al mismo tiempo cubre a la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), los demás gastos de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares serán compartidos entre ambos padres. Se acota que el Seguro de Salud corresponde a la Compañía Horizontes. Así mismo acuerda fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano DORGELIS DAVID MASCAREÑO AVILA, buscará a su hija los días sábado a las 02:00 p.m. y la regresará a las 08:30 p.m. y los domingos hará lo mismo a las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Se acota que este Régimen es semanal y el lugar tanto de ir a buscarla como llevarla en la casa de la ciudadana YHESSIKA ROSSELIN QUEVEDO DURAN. Queda abierto por decisión de las partes que el padre visite a su hija durante la semana, siempre que su horario de trabajo se lo permita y por una o dos horas. SEGUNDO: Con referencia a días festivos, especialmente navidad y año las partes acordarán previamente la forma de disfrute, igualmente ocurrirá con las vacaciones escolares. TERCERO: Se acota que el Régimen de Convivencia Familiar comienza a tener efecto a partir del 13/12/2014. CUARTO: El acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. La ciudadana YHESSIKA ROSSELIN QUEVEDO DURAN, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.
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