PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº PP01-J-2013-000585
PARTES: CARLOS JAVIER ANGULO LINARES y
CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos CARLOS JAVIER ANGULO LINARES y CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.618.445 y V-16.646.149 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio El Valle, callejón sin salida Av. Caño El Gato de Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en Altos de la Colonia etapa II, calle 1 casa Nº 10 en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Altos de la Colonia etapa II, calle 1 casa Nº 10 en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de mayo de 2013, admitiéndose en fecha 28 de mayo de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 08 del expediente para la fecha 12/06/2013
a las 10:30 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO LINARES, solicitó la conversión en divorcio y solicitó la notificación de la ciudadana CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA, quien compareció, previa su notificación, en fecha 26 de Noviembre de 2014, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2007, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 145, Folio 281; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 20 de junio de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 20 de junio de 2013, de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANGULO LINARES y CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de septiembre de 2007, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 145, Folio 281.

REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen que y están de acuerdo en que el padre gozará de un Régimen de Convivencia amplio, conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO LINARES, fijará la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, para el niño Identificación omitida por disposición de la Ley. En el mes de diciembre de cada año aportará el doble de la cantidad es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), las cantidades acordadas serán entregadas directamente a la madre, o cuando el padre se le dificulte depositará en la cuenta de ahorro Nº 0151-0172-54-6014161724 del Banco Fondo Común ambos padres convienen aportar el 50% de los gastos médicos, y extraordinario que requiera su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FJUC/jvpfdr/Jesúsd.