PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001481

PARTES: NANCY DEL CARMEN MILANEZ AZUAJE y
CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 27 de noviembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN MILANEZ AZUAJE y CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.467.109 y V-15.400.042, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa Nº 5, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Poblado Nº II, detrás del Ambulatorio, calle 12, casa S/N, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA LOS SANTOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 163.999; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa Nº 5, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 02 de diciembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 09 de diciembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 206, folio 388; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cinco (05) años de edad, desde a partir de enero de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad siempre ha sido compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: Representación y Administración de sus bienes que han tenido o pudieren tener. Fue convenido entre ambas partes que con respecto a la salida del prenombrado hijo, fuera del perímetro de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el mismo deben tener autorización expresa de ambos padres, y en caso de que su salida fueren de urgencia y conveniente a sus intereses tendrán la autorización de uno de los padres. Es de observar que la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), será ejercida su madre, ciudadana NANCY DEL CARMEN MILANEZ AZUAJE, y la seguirá ejerciendo en la siguiente dirección: en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa Nº 5, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del prenombrado hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), se ha venido ejecutando durante su separación de hecho de manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricción salvo en las establecidas en la Ley que rige la materia no obstante, su hijo, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar, con autorización de su madre, la ciudadana NANCY DEL CARMEN MILANEZ AZUAJE, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones navidades con su padre, el ciudadano CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del hijo y su interés superior.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, durante el tiempo de su separación ha sido cubierta por ambos padres, sin embargo como quiera que la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia de su hijo, el padre ha venido suministrando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual es el treinta por ciento (30%) de su salario. Asimismo el padre ciudadano CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, se obliga a pagar la matricula escolar, clínicas, asistencia y atención médica, de la misma manera comprará vestido, calzado, útiles escolares, medicinas cubrirá la recreación y deportes que requieran, y pagará el transporte. El monto indicado será incrementado ajustándose al índice de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que adquirieron un (01) inmueble de habitación familiar, en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa Nº 5, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa, por la cual el ciudadano CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, renunciar a su 50% que le corresponde a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY).-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges NANCY DEL CARMEN MILANEZ AZUAJE y CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 206, folio 388, de fecha 15 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.