PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000148
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000116
RECURRENTE: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.802.554 y V-5.251.871, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números: 39.878 y 36.431, respectivamente.
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06 de noviembre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente recurrente, ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, plenamente identificado a los autos, contra la negativa dictada en fecha 27/10/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de escuchar la Apelación interpuesta en fecha 22/10/2014 por el hoy recurrente de hecho en contra de los autos dictados por el a quo en fecha 16/10/2014 y 17/10/2014 en el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sustanciado en el asunto PP01-V-2013-000116.
Esta Superioridad habiendo dado el recibido el presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar pronunciamiento de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se señala.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 27 de octubre de 2014 el Tribunal a quo declaró la improcedencia de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la parte demandada-reconviniente recurrente visto los autos dictados por aquel Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fechas 16 y 17 de octubre de 2014. Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto Recurso de Apelación por el co-apoderado judicial del recurrente de hecho, habiéndose negado el mismo mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 por el Tribunal a quo, previniendo en Recurso de Hecho tempestivamente la hoy recurrente, por ante esta Alzada en fecha 06/11/2014.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y DEL ALCANCE DE LA DECISIÓN
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de hecho pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que negó el recurso de apelación.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito con exclusividad a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a la aplicación de las normas que informan el proceso tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, sin entrar a considerar elementos que pudieren comprenderse como argumentos para la formalización de un eventual recurso de apelación en el asunto principal. Y Así se señala.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 27/10/2014 negó escuchar los recursos ordinarios de apelación interpuestos tempestivamente contra los autos dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014 por el Tribunal de la causa, en cuyo contenido se negó la reposición de la causa solicitada así como se negó la expedición de la copia del video de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/10/2014, aduciendo para la negativa de oír tales recursos lo que a su criterio tanto la ley como la doctrina jurisprudencial han dejado establecido para la regulación de los autos de mero trámite, conforme a los cuales es criterio del a quo que los autos recurridos son de mero trámite a tenor de lo así previsto en el último artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que, a tenor de la norma señalada los autos de fecha 16/10/2014 y 17/10/2014, carecen del ejercicio del recurso de apelación.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el escrito de interposición del recurso de hecho, el co-apoderado judicial del demandado-reconviniente recurrente alegó que la Jueza del a quo privó a su representado del derecho a la defensa, incurriendo en infracción del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el auto de fecha 16/10/2014 la Jueza del a quo declara que no tiene materia sobre la cual decidir, negando por consecuencia un medio de impugnación a la parte que siente lesionado su derecho a la doble instancia, señalando que tal conducta de la Jueza a quo, ha sido jurisprudencialmente advertida por la Sala de Casación Social como infracción de orden público al negar, limitar o impedir el ejercicio de algún medio de impugnación a la parte que sea perjudicada por la decisión recurrida, lo cual a juicio del recurrente ciertamente causa un gravamen a su representado al cercenar su derecho a la defensa, por otra parte señala que la negativa del a quo de expedir la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 13 de octubre de 2014 (rectius: 14 de octubre de 2014) le obligó a impugnar mediante recurso ordinario de apelación el cual fue igualmente negado mediante auto de fecha 27/10/2014 el cual genera el presente recurso de hecho, por consiguiente solicita se revoque el auto que niega las apelaciones interpuestas y sea conminado el Tribunal a quo a oír dichas apelaciones. Se deja constancia, paralelamente, que el apoderado judicial recurrente, expuso una serie de circunstancias que a todas luces se orientan a la fundamentación de un eventual recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, no siendo este el momento u oportunidad para hacerlos valer por cuanto corresponde a esta Jurisdicente emitir su pronunciamiento en cuanto a si debieron o no ser oído los recursos ordinarios de apelación contra los autos de fechas 16/10/2014 y 17/10/2014 pronunciados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 27/10/2014.
VI
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha quebrantado el derecho a la defensa de la parte demandada-reconviniente recurrente y por consiguiente procede la admisión de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en tiempo hábil por el hoy recurrente.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria asentada en Casación, ha señalado inequívocamente que, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Así tenemos que el insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
De allí que el texto normativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”, por consiguiente es válido comprender de la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Analizadas las actuaciones procesales, los alegatos del recurrente de hecho así como los autos recurridos, observa esta Superioridad que el presente recurso de hecho se sujeta con absoluta correspondencia al contenido del supra artículo del Código de Procedimiento Civil. Observa, asimismo, esta Superioridad que el Juez del a quo basó su decisión proferida en el auto en donde niega oír la apelación dictado en fecha 27/10/2014, entre otros fundamentos, en que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (sic) “…el cual contempla que los autos de mero trámites podrán ser revocados o reformados de oficios o a petición de parte…Contra la negativa de revocación o reforma NO HABRA RECURSO ALGUNO” precediendo a tal señalamiento la Jueza del a quo a indicar lo que la jurisprudencia patria ha sentenciado sobre los autos de mero trámites, indicando que (sic) “Lo que caracteriza a estos autos según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del 13 de diciembre del año 2002, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO (rectius ROMERO), es que estos Autos de Mero Trámites procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez o Jueza para la dirección o control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 420, expediente número 02-639, de fecha 26 de junio 2003, donde contemplo: “… al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta sala conocer esta denuncia…”.
Emerge de las actas procesales que, en efecto, en fechas 16 y 17/10/2014 el Tribunal a quo dictó autos que pudieran ser considerados como autos de mero trámite conforme a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la procedencia de la admisión de un recurso ordinario de apelación contra las providencias dictadas por el Tribunal de la causa, estará necesariamente supeditado al gravamen que pueda causar a la parte contra quien obra la providencia dictada, máxime cuando aun tratándose de autos de mero trámite producen indefensión o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez que conoce en primera instancia.
El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el presente recurso de hecho versa sobre la disconformidad de la parte recurrente con relación a la negativa del a quo de oír los recursos ordinarios de apelación contra dos autos dictados por aquel Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que niega dictar pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa bajo el contexto que en fecha 08/08/2014 ya había dictado pronunciamiento al respecto, circunstancia que no se entra al análisis en el presente pronunciamiento, pero que en definitiva si pone de manifiesto la vulneración del legítimo derecho que les está dado a los sujetos de toda relación jurídico-procesal de recurrir de todas aquellas decisiones judiciales que en el marco de un proceso sean proferidas por el jurisdicente además de la indefensión en que hace incurrir la decisión recurrida a la parte que ha visto cercenado tan vital derecho procesal, a tenor de lo así señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el alegado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo señalado, la Sala de Casación Social interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298”. En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata que el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en cuyo contenido niega los recursos de apelación ejercidos tempestivamente por el hoy recurrente de hecho, lesiona el legítimo derecho a la doble instancia que tienen las partes en el proceso; por tales razones este Tribunal Superior debe ordenar oír de forma inmediata y autónoma, por excepcionalidad, a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, los recursos de apelación formulados en fecha 22/10/2014 contra los autos dictados por el Tribunal a quo en fechas 16 y 17/10/2014. Y Así se decide.
VIII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Rodriguez Mapo, representado judicialmente por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 36.431, respectivamente; contra auto de fecha 27 de octubre de 2014 dictado en el asunto con nomenclatura PP01-V-2013-000116 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA el referido auto recurrido de fecha 27 de octubre de 2014 en el cual se niega oír el recurso ordinario de apelación interpuesto Y Así se Decide.
Tercero: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, a oír libremente (en ambos efectos) la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Ernesto Rodriguez Mapo contra la el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 en el asunto PP01-V-2013-000116, nomenclatura particular de ese Juzgado. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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