PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000132
Visto el recurso de casación anunciado por la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, en atención a la obligación establecida el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de pronunciarse sobre la admisibilidad de los Recursos de Casación anunciados en el presente proceso debiendo en consecuencia declarar su admisión o inadmisibilidad, y estando dentro de la oportunidad legal instituida para ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a las decisiones que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son recurribles en casación, la Ley especial que regula la materia, en su artículo 489, dispone lo siguiente:

“Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.” (Fin de la Cita-Resaltado del Tribunal).

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que tal recurso no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En el caso sub iudice observa esta Alzada que fue interpuesto recurso de casación por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, que declaró improcedente el recurso de hecho propuesto contra la negativa del a quo contenida en el escrito de fecha 25/09/2014, de oír el recurso ordinario de apelación, en virtud de haber sido interpuesto contra el auto que admitió la demanda en fecha 18/09/2014, y ordenó un despacho saneador; el cual, según la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, al ser un auto decisorio en virtud de su naturaleza, no admite tal impugnación.
En este orden de ideas, y subsumiendo el contenido artículo 489 que establece los presupuestos de procedencia del recurso de casación que con carácter concurrente deben ser aplicados al caso concreto, se observa que la decisión recurrida dictada por este ad quem en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto, aún cuando emana de un tribunal de segunda instancia siendo el asunto principal un juicio de carácter laboral cuya cuantía excede de cien salarios mínimos, no obstante es evidente que se trata de un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio principal, ni impide su continuación, contra el cual, no puede ser ejercido este medio extraordinario de impugnación de forma inmediata, ello de conformidad con el dispositivo legal antes transcrito así como lo ha reiterado la Jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social (vid. Sentencia Nº 0250 de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Zulia Maritza Rodríguez Navas contra Orlando José Abrams Cristians; Sentencia Nº 972 de fecha 09 de agosto de 2010, caso: Jenny Coromoto Galíndez Rojas contra Pedro César Escalona y; Sentencia Nº 0469 de fecha 02 de abril de 2009, caso: Claritza Josefina Franco Izarra contra Magaly Esther Leal de Quintero y otros).
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta jurisdicente, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadanas: MIRIAN RAMONA RIERA MEJÍAS y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley., ambas suficientemente identificadas a los autos, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a las señaladas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.