PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 05 de diciembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO: PP01-R-2012-000054
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto con motivo de RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 en el expediente Nº 7132 por la Sala de Juicio Nº 02 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se observa que en el auto de certificación de la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare y en específico de este órgano Superior, dictado en fecha 12 de agosto de 2014 se certificó (sic) “boletas de notificación Nros. PC03BOL2014000013, PC03BOL2014000014, PC03BOL2014000015 y PC03BOL2014000016 de fechas 21/05/2014, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ciudadano Yonny Yépez, mediante las cuales se practicó la notificación del abocamiento de la Jueza Superior en el presente procedimiento, a la parte co-demandante[s] ciudadanas ELINA ROSA DELFÍN FERNÁNDEZ, NORQUIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR CAROLINA SEGOVIA MOYETONES y YESSICA NORELYS SEGOVIA MOYETONES; del oficio notificación Nro. PC03OFO2014000027 de fecha 21/05/2014, mediante el cual se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio del Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; “y la notificación voluntaria, a tenor de lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.456, carácter debidamente acreditado en autos,” (Fin de la cita-Subrayado y corchetes propios), certificación que corre inserta a los folios 101 y 102 de la presente pieza, vale decir tercera pieza, es deber de esta Juzgadora hacer notar la invalidación en la que se incurrió en la referida certificación en virtud que de la revisión exhaustiva del extenso cuerpo de actas procesales que conforman el presente asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se desprende que el precitado profesional del derecho, Abogado César Enrique Castillo, no representa los derechos ni sostiene en juicio los intereses de la Empresa PDVSA Asfalto, antigua PALMAVEN S.A, cómo erróneamente se indicó en la referida actuación, sino que por el contrario, este representa judicialmente a las co-demandantes.
Adicionalmente se observa, que en fecha posterior a la citada certificación de Secretaría, fue recibida las resultas del exhorto librado para la práctica de la notificación de la demandada-recurrente Empresa PDVSA Asfalto con resultado positivo, por lo que en efecto a partir de la recepción de tales resultas ocurrida en fecha 13/10/2014 cursantes a los folios 103 al 114 del la pieza Nº 3 del expediente, donde específicamente a los folios 111 al 112 se evidencia la práctica con resultado positivo de la notificación ordenada para el cumplimiento de los lapsos procesales concedidos en el auto de abocamiento para el conocimiento del presente asunto de la Jueza que suscribe, siendo en ese momento cuando debió procederse a la correcta certificación de la Secretaría y no antes tal como ocurrió y así queda delatado con el presente pronunciamiento, siendo la consecuencia inmediata del error in procedendo, el incumplimiento debido de los lapsos de ley y por ende la violación de las prerrogativas y privilegios consagradas al efecto a la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo estos de eminente orden público.
Asimismo y como quiera que con la errónea certificación de Secretaría se dio apertura al cómputo de los lapsos procesales tanto de la prerrogativa de suspensión del proceso, como de la reanudación de la causa, del término de distancia y del lapso para recusación, establecidos de acuerdo al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los artículos 14, 90 y 205 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas tanto por la especialidad del asunto como por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales, satisfechos los mismos sin que fuese interpuesto recurso alguno en contra de la jueza que suscribe, este ad quem yerra nuevamente cuando procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación mediante auto expreso dictado en fecha 25/11/2014 que precede al presente pronunciamiento, por cuanto se devela de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0701 de fecha 16/06/2011 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que en su dispositiva Nº 3 ordena al Juzgado Superior dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio evidenciado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y, para ese entonces, con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 247 segunda pieza), siendo que por haberse creado este Juzgado Superior se declinó la competencia por la materia en fecha 28/09/2011 (folio 253 segunda pieza) para dar cumplimiento a la orden que emana de la señalada Sentencia proferida por la Sala de Casación Social.
En tales órdenes, considera esta Juzgadora su deber impretermitible de traer a colación que tanto el debido proceso, la aplicación debida del procedimiento y el legítimo derecho a la defensa, son principios procesales contenidos en el plano constitucional, vale decir, en los artículos 21, 26, 49 y 257, y por consecuencia de orden público, no pudiendo ser relajados unilateral o bilateralmente por las partes ni aun menos ser violentados o inobservados por los administradores de justicia, quienes estamos principalmente llamados a garantizar el orden procesal, las máximas garantías constitucionales y legales reservadas al proceso, conforme a lo así dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres” y que en caso de incurrir en alguna violación del orden público estamos obligados al reestablecimiento de la situación infringida, empleando para ello los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico permite a tales fines.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad del proceso, corregir el error in procedendo cometido, reestablecer el orden público y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva certificación por el órgano Secretaría a los fines que se de apertura al cómputo de los lapsos procesales fijados en el auto de abocamiento dictado en fecha 21/05/2014; en consecuencia SE DECLARAN NULAS la certificación de Secretaría dictada en fecha 12/08/2014 que cursa a los folios 101 y 102 de la presente pieza así como las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo las relativas a las resultas de la práctica de notificación ordenada a la demandada-recurrente y conferida su práctica mediante exhorto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 103 al 114 de la presente pieza tres; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vencidos dichos lapsos se reanudará la causa, procediéndose a dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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