REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: Nº MA-2014-00065.
INTERESADO:
FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-1.722.892



APODERADA JUDICIAL:
ROSA PAGLIOCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.274.

CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.103.

MOTIVO:
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y BIENES DE USO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por la profesional del derecho: ROSA PAGLIOCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.274, actuando como apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-1.722.892, en su carácter de propietario y poseedor de la Unidad de Producción Agrícola “FINCA RANCHO GRANDE – LA CARIDAD”. En fecha 14 de Abril de 2014, previa petición de la apoderada judicial de la parte interesada se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que directamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”, así tenemos que los linderos particulares de “RANCHO GRANDE”, son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, SUR: Terrenos ocupados por Euder Ferrer y Antonio Disardi, ESTE: Terrenos ocupados por Eduarda de Digenoba y Antonio Disardi y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadio López y carretera; con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (376 Has con 1.045 M2), y “LA CARIDAD”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por agrícola corona con pases elevados de agua de por medio, SUR: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco y terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas y Caudis Primera; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y OESTE: Terrenos del Caserío Caño Seco, con una extensión total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (88 Has), que conforman una sola unidad para un total aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 Has con 1.045 M2), ubicada en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, los linderos generales de la unidad de producción antes mencionada son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Yolanda Gil Corona; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Disardi y Eduarda de Digenova; ESTE: Terrenos ocupados por Lino Marrone, Gaudy Primera, Antonio Pérez y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadio López y Eudes Ferrer; dicha medida se decretó por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo (Caña de azúcar), contados a partir del día 14-05-2014, notificando mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y participando dicha medida mediante oficios a los siguientes organismos: a la Gobernación del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede el la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y al Comandante de la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa, al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turén del estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación regional (Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición alguna y aperturado el lapso probatorio la parte interesada ratifico el cúmulo de prueba presentado y evacuados.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 14-05-2014, mediante la cual se decretó Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”. En fecha 27-05-2014, la apoderada judicial de la parte interesada consignó cartel de notificación publicado en el (Última Hora) y en fecha 30-05-2014, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado relacionado con el oficio de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida, por consiguiente este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto ordenó suspender el presente asunto, por un lapso de Treinta (30) días continuos. En fecha 16-10-2014, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente la causa y en fecha 17-10-2014, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario decretada en la misma, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en artículo 589.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez consignada la publicación del Cartel de Notificación y la resulta de la notificación ordenada, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, sin que conste en autos, que algún tercer interesado haya realizado oposición a la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”, decretada en fecha 14-05-2014 (Folios 150 al 165). Así se aprecia.
Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las medidas indeterminadas establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Ahora bien, de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.


Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 30-04-2014 (Folios 93 al 97), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominada Finca “Rancho Grande - La Caridad”, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: Un área de aproximadamente 376 hectáreas totalmente deforestadas mecanizadas y niveladas con láser, sembradas del cultivo de caña de azúcar con un área aproximada de 338 hectáreas que conforman el cultivo, callejones canales y áreas de instalaciones y vialidad interna. Se observó también, una infraestructura de un galpón para el resguardo de insumos, maquinarias y equipos y cuartos para el asentamiento de obreros, constituido por cinco habitaciones, cocinas, comedores y áreas de servicios, construida con sistema tradicional de concreto armado, con piso de concreto rustico y paredes de bloques, frisados con cal, techo con estructura de hierro a dos aguas, con cubierta de acerolit, perfil acanalado, ocupando un área de aproximadamente 1500 m2, existe un galpón con estructura de concreto armado, pisos de concreto, paredes de bloque, techos de acerolit, ocupando un área aproximada de 1000 m2. asimismo, un caney de aproximadamente 100 m2 de construcción, con pisos de cemento rustico, estructuras de vigas IPN de 8 cm con techos de acerolit a dos aguas sobre estructura de hierro; igualmente un área con una estructura de baterías de baños para obreros con pisos de cemento, paredes de bloques, techos de acerolit y accesorios sanitarios, construidas en un área de aproximada de 160 m2, una estructura que sirve de cochinera comprendida con dos galpones con piso de concreto rustico…existe un área de aproximadamente 110 has, en proceso de renovación que fue rectificado la renovación con láser…un área aproximada de 66 has sembradas con el cultivo de caña de azúcar… y los testigos manifestaron la amenaza existente en relación a la productividad.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “Rancho Grande - La Caridad”, dictada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, cursante en los folios (Folios 150 al 165), en consecuencia, este Juzgado RATIFICA: La Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola en el fundo antes mencionado, en los mismos términos en que fue decretada.

RESOLUTIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: RATIFICA la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”, así tenemos que los linderos particulares de “RANCHO GRANDE”, son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, SUR: Terrenos ocupados por Euder Ferrer y Antonio Disardi, ESTE: Terrenos ocupados por Eduarda de Digenoba y Antonio Disardi y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadio López y carretera; con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (376 Has con 1.045 M2), y “LA CARIDAD”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por agrícola corona con pases elevados de agua de por medio, SUR: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco y terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas y Caudis Primera; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y OESTE: Terrenos del Caserío Caño Seco, con una extensión total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (88 Has), que conforman una sola unidad para un total aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 Has con 1.045 M2), ubicada en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, los linderos generales de la unidad de producción antes mencionada son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Yolanda Gil Corona; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Disardi y Eduarda de Digenova; ESTE: Terrenos ocupados por Lino Marrone, Gaudy Primera, Antonio Pérez y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadio López y Eudes Ferrer; por un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 14-05-2014.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por el ciudadano: FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión.

TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano: FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES, en la unidad de producción, antes identificada.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (03-12-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Temporal,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.