REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00078.
APELANTE: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.
APODERADO JUDICIAL:
HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
CONTRA: LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 24-10-2014, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 13-05-2014, por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019, debidamente representado por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, en contra el auto decisorio de fecha 06-05-2014, dictada por el abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró sin lugar la misma.
En fecha 09-04-2014 (Folio 01), mediante diligencia compareció por ante el Tribunal A quo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO, otorgando poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 05-05-2014 (Folios 05 al 07), mediante diligencia compareció el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, donde propone y recusa formalmente al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria abogado: José Gregorio Marrero Camacho.
En fecha 06-05-2014 (Folios 08 al 13), el Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, levantó informe de reacusación, declarando sin lugar la reacusación formulada, fundamentando la misma en que no incurrió en la causal de reacusación prevista en el artículo 82, en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2014 (Folios 15 y 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual visto el informe de reacusación el Juez que regenta dicho Juzgado ordenó remitir mediante oficio dichas actuaciones a este Superior despacho.
En fecha 13-05-2014 (Folio 17), comparece el apoderado Judicial de la parte demandada ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2014, mediante el cual el Juez Agrario de Primera Instancia, decidió la reacusación propuesta en su contra.
En fecha 11-06-2014 (Folios 19 al 27), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la apelación propuesta en fecha 13 de mayo del 2014.
En fecha 09-10-2014 (Folios 34 al 35), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, dando cumplimiento así a lo ordenado por este Superior despacho.
En fecha 24-10-2014 (Folio 112), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida las presentes actuaciones.
En fecha 27-10-2014 (Folio 113), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00078. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o parte contraria de aquel que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia, todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada recusante y apelante, consignó escrito constante de dos (02) folios utilizados (Folios 115 al 143). Asimismo, en relación a la admisión de las pruebas documentales promovidas se admitieron mediante auto de fecha 03-12-2014, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 144).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”(Lo subrayado por el tribunal).
En este mismo sentido, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso la incidencia se suscita con ocasión de una demanda de naturaleza agraria por cumplimiento de contrato agrario.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en la sentencia antes mencionada y el único aparte de la Disposición Final Segunda y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo este Tribunal el Superior de alzada en razón de la materia discutida y donde se suscitó la incidencia en se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 06 de Mayo de 2014, dictó auto mediante el cual declaró SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra, la cual corre a los folios (08 al 13), interpuesta por HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, ambos plenamente identificados, en fecha 05 de abril de 2014 (Folio 05 y 06); a las cuales este tribunal aprecia por constituir el objeto de la presente apelación.
Ahora bien, en relación a las pruebas que corren a los folios (118 al 133), relacionada con el decreto de las medidas otorgadas por el Tribunal de la causa, le esta limitado a está juzgadora pronunciarse sobre las mismas por constituir material probatorio relacionado directamente con la reacusación propuesta, aunado a ello en este caso se esta resolviendo sólo sobre si al juez le esta permitido decidir el fondo de la reacusación incoada en su contra. Así se decide.
Por otra parte, corren a los folios (134 al 143), sentencia emanada de este Superior despacho adminiculada a los autos que corren a los folios (19 al 27), se evidencia que el Juez titular JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, acató y dio estricto cumplimiento a la misma. Así se decide.
Siendo así las cosas, el fundamento para declarar SIN LUGAR la recusación planteada, se basó en el artículo 82 ordinal 15º Código de Procedimiento Civil, que señala que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por otra parte, señala el recurrente que el Juez de dicho Juzgado, declaró sin lugar la recusación planteada, lo cual contraviene lo estipulado en los artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó que el Juez recusado no podía decidir su propia recusación, por lo que tal pronunciamiento en esa forma constituyen una sentencia que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a que se refieren los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisados los fundamentos y los alegatos esgrimidos por el apelante en el recurso planteado, estima esta Superioridad pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de República, en relación a esta institución, en sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señalo:
“Omissis”
Al respecto, el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 7 de enero de 2011, declaró que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 2364 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), la causal legal alegada como fundamento de la inhibición o recusación debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; asimismo, agregó “que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, a fin de evitar las dilataciones (sic) en los procesos judiciales”.
Adicionalmente, señaló en el referido auto que:
(…)siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunta enemistad entre el Juez y un co-apoderado de una de las partes, el cual durante el transcurso del proceso no ha ejercido actuación alguna mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el recusante actúa, (…) estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenidas en el artículo 82, numerales 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse ninguna actuación de hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir, el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. Así se decide.
“Omissis”
No obstante, el Juez -Sergio Sinnato Moreno- del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resolvió la recusación propuesta por la representación judicial de la empresa Protinal C.A., con el argumento de “que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto”.
“Omissis”
Como colorario a lo expuesto, se observa que al inadvertir el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el procedimiento previsto en los artículos 93, 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la incidencia de recusación, incurrió en la infracción de las referidas normas y del criterio jurisprudencial con carácter vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo) reseñado ut supra, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada de ser juzgado por un juez imparcial; actuación que perjudica la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, conforme a los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, es importante traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional en relación a los presupuestos mediante los cuales puede el propio Juez declarar inadmisible la recusación formulada en su contra, a saber “la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio Juez recusado puede declarar dicha recusación inadmisible. Estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…” (Sentencia Nº 3137 de 06 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Ahora bien, en este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que sin lugar surtiría el efecto de la cosa juzgada.
Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
De acuerdo a lo antes indicado, con respecto a la figura de la inadmisibilidad e improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3137, de fecha 06 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“Omissis”
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta…”
Con fundamento en lo antes expuesto y revisada la decisión que corre a los folios (08 al 13) de fecha 06-05-2014, donde el Juez de Primera Instancia Agraria resolvió que la recusación planteada en su contra por el ciudadano: Gustavo Antonio Rattia Fuentes, antes identificado y debidamente asistido por abogado: Henrry Mosquera Hidalgo, constituye un análisis de fondo que, en modo alguno, podía resolver el Juez recusado, a quien sólo le estaba permitido pronunciarse sobre la inadmisibilidad por los supuestos establecidos legalmente y por vía jurisprudencial.
Con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, del criterio jurisprudencial con carácter vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo) y la decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, parcialmente transcrita, este Juzgado considera que el Juez de Primera Instancia Agraria abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, al decidir su propia recusación declarándola SIN LUGAR, se pronunció sobre el fondo de la recusación, asumiendo atribuciones propias del Tribunal de Alzada, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada de ser juzgado por un juez imparcial; en consecuencia la apelación incoada contra dicha decisión debe declarase en el dispositivo del presente fallo con lugar y como consecuencia lógica la nulidad de la mencionada decisión de fecha 06-05-2014 y se ordena al referido operador de justicia proceda a rendir el respectivo informe de manera inmediata, todo de conformidad con el artículo 92 Eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, a través de su apoderado judicial abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ambos ya identificados, contra el auto de fecha 06-05-2014, dictada por el abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua, que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en su contra; en consecuencia se anula el citado auto y se ORDENA al aludido Juez de Primera Instancia Agraria proceda conforme lo indica el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá, al recibo de la presente causa, rendir inmediatamente informe, formar compulsa con los recaudos necesarios y remitirlo a este despacho, quien decidirá la recusación propuesta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Incidencia.
Remítase la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua, por cuanto sobre dicha decisión no queda recurso alguno; quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce (04-12-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Temporal,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
|