REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-M-2014-000034
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano LUIS AURELIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.263.179, domiciliado en esta ciudad, asistido por ROGER RODRIGUEZ y JULIO COLINA RAMOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.469 y 32.074, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano , mayor de edad y de este domicilio, debidamente representado por ANGEL AGUSTIN BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.730. En fecha 13-02-2014, se le dio entrada a la presente demanda.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En escrito de Demanda de fecha 10-02-2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, propiedad del demandado. En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad que hacen conducente la Medida de Embargo Preventivo solicitada conforme a lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó la misma en contra de bienes muebles del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que es el doble de la suma reclamada. En fecha 13-11-2014, este tribunal se trasladó y constituyó en un galpón ubicado en la urbanización Ruiz Pineda, vereda 6 con calle 2 a los fines de practicar el embargo preventivo, siendo notificado de dicha medida al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 22.188.377, procediendo este tribunal a embargar a señalamiento de la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.140,oo), en bienes muebles que se encontraban en el galpón antes mencionado, siendo los mismos dejados en custodia de la depositaria judicial BARQUISIMETO C.A. Una vez cumplida la Medida Cautelar en referencia, irrumpe al proceso, en fecha 19-11-2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANGEL AUGUSTIN BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.730, representación que tiene acreditada en juicio mediante Poder Apud-Acta que le fuera otorgado en fecha 04-12-2014, para formular oposición a la medida de Embargo Solicitada, bajo el argumento de que se observa en el acta de fecha 13-11-2014, contentiva de la medida de embargo acordada y practicada por este tribunal en el presente asunto, se desprenden que en dicha medida fueron embargados los siguientes bienes: 1) según el punto N° 3 de dicha acta, fue embargado un (01) manómetro con tres(03) mangueras de colores: amarilla, roja y azul y 2) según el punto N° 10 fueron embargadas treinta y cuatro (34) laminas galvanizadas, recortadas, tipo molde, con descripción escrita en marcador, usadas. En este sentido, manifestó el Abogado opositor de la parte demandada que la medida de embargo, antes señalada, fue practicada en un taller de reparación y fabricación de equipos de refrigeración o enfriadores, propiedad de su representado y siendo esa precisamente su ocupación donde el mismo repara y fabrica dichos equipos, su único modo de subsistencia y principal sostén de su grupo familiar, es por lo que dichos bienes supra mencionados forman parte de sus instrumentos de trabajo, sin los cuales resulta imposible desempeñar sus labores diariamente y por lo tanto obtener el sustento necesario para su persona y su familia. Por último, el abogado opositor de la parte demandada fundamenta su oposición en el artículo 1.929 del Código Civil venezolano en su ordinal 3°, solicitando del Tribunal se levante la Medida de Embargo recaída sobre dichos bienes embargados y que los mismos sean entregados de manera inmediata a la parte demandada.
Una vez recibida la anterior oposición en fecha 19 de Noviembre de 2014, se aperturó Ope Lege, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes intervinientes en la incidencia cautelar promovieran e hicieran valer las pruebas que convengan a su derecho, por lo cual corresponde ahora al Tribunal resolver la Oposición a la Medida Cautelar decretada en la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Refiere el autor HENDER CASTILLO RINCON, en su obra “ Las Medidas Preventivas en el Procedimiento por Intimación” , cuando analiza la figura de la oposición, infiere lo siguiente: “Aun cuando las medidas preventivas por la vía de causalidad pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, suelen ser requeridas al proponerse de la demanda para su ejecución previa “ inaudita altera parts”, donde solo son tomados en cuenta los alegatos y pruebas presentadas por el demandante; es decir, en esta etapa el juez solo conoce y valora los elementos presentados por el solicitante y practica la ejecución de su determinación de una manera rápida y urgente, a fin de garantizar el factor “sorpresa” y evitar con ello que el demandado pueda realizar movimientos de insolvencias o de evasión que hagan nugatorio el derecho en litigio. Esto significa que el accionado no tiene en esa etapa oportunidad legal de hacer valer sus planteamientos y que por tanto la decisión cautelar resulta “ provisional o interina”, al faltar el principio de la bilateralidad de la audiencia, siendo por ello imperativo que el juez, una vez puesto a derecho el querellado con la citación y bajo formas más reposadas, vuelva a decidir sobre la procedencia de la medida adoptada anteriormente, sea unilateralmente o a instancia del ejecutado a través del recurso de oposición de parte previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que le permite invocar los argumentos y excepciones que tengan contra la medida en garantía de su derecho a la defensa, Por ello dicha disposición dispone que “ haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”, lo cual significa que el tribunal tiene que entrar a revisar su decisión interina, independientemente de que se hubiere trabado contención entre las partes, tratándose de una de las incidencias de nuestro proceso donde aparece consagrada, no solo la facultad inquisitiva del juez, sino también de la revisión excepcional ante una decisión dictada con anterioridad. De esta manera la oposición al decreto cautelar, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial que causa gravamen dentro del mismo proceso incidental donde se origina, para que sea sustituida por otra decisión que la modifique o revoque mediante un trámite previo, es un verdadero recurso procesal de impugnación, que surge desde el mismo momento en que se decreta la medida y que puede ser ejercido plenamente incluso cuando la misma haya sido practicada de manera parcial, en virtud de estar en función del interés en el ejercicio de este medio de defensa para hacer valer un derecho infringido. Nuestro Código Procesal Civil no restringe por consiguiente el derecho de oposición y permite al interesado alegar contra la medida toda clase de razones y fundamentos, es decir, no solamente lo que concierne a los vicios de los que adolezca el decreto y el subsiguiente cumplimiento del mismo, sino todo lo que atañe a las razones o motivos que puedan determinar su improcedencia. En este sentido podrían alegarse como motivo de oposición los siguientes: … c) estar planteada situaciones de ilegalidad en la ejecución de la medida, como por ejemplo que tratándose de un embargo, este hubiere sido ejecutado sobre un bien inmueble o sobre bienes inembargables o en el caso de un secuestro acordado por una causal diferente a las establecidas en la ley…”.
Ahora bien, prevé nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.929 ordinal 3° lo siguiente: “… No están sujetos a la ejecución: 3° Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor…”.
En este sentido, aprecia quien aquí decide, que del contenido del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo ejercida sobre los bienes del deudor en fecha 13/11/2014, de la misma se desprende que en dicho procedimiento fue señalado por la parte actora a los fines de ser embargado un (01) manómetro con tres mangueras de colores amarilla, azul y roja, al igual que treinta y cuatro (34) laminas galvanizadas que sirven de molde para la construcción de cavas de refrigeración, resultando inequívoco para este jurisdicente que dichos materiales indudablemente forman parte de los instrumentos necesarios a ser utilizado por la parte demandada a los fines de poder desempeñar su profesión y oficio, la cual consiste en la fabricación y reparación de cavas de refrigeración, situación esta que conlleva forzosamente a quien aquí decide, de conformidad a los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos, a ordenar a la depositaria judicial BARQUISIMETO C.A la efectiva devolución y entrega de dichos materiales e instrumento de trabajo a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada parcialmente en la causa, formulada por la LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos que han quedado expuestos en este fallo, en consecuencia, se ordena a la depositaria judicial BARQUISIMETO C.A, a hacer efectiva entrega material al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado en autos, de los siguientes bienes: Un (01) manómetro compuesto de dos(02) relojes y tres mangueras de colores: amarilla, azul y roja, al igual que treinta y cuatro (34) laminas galvanizadas que sirven de molde para la construcción de cavas de refrigeración. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante LUIS AURELIO CORTEZ, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2014. Años. 204° y 155°
EL JUEZ:




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. ISRAEL PEÑA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


El Secretario Acc.