REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-009659
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana: MORAIMA MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.346.798, y de este domicilio, en su condición de cónyuge, y de sus hijas JULIANNY ANTONIETTA PEROZO LÓPEZ y YULIENNYS ANTONIETTA PEROZO LÓPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.949.162 y V-23.852.958, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MARIANO JOSÉ HURTADO, Inpreabogado N° 126.176, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hijas, del De-Cujus OTILIO ANTONIO PEROZO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.733.343, fallecido ab-intestato en fecha 16 de Octubre de 2014, conforme Acta de Defunción número 805 de fecha 16/10/2014, respectiva que riela al folio cuatro (04). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 21/11/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: HAIDE JOSEFINA CASADIEGO RODRIGUEZ y DENNYS CARLOS CASTELLANOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.376.184 y V-9.609.191, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas: MORAIMA MARGARITA LÓPEZ, JULIANNY ANTONIETTA PEROZO LÓPEZ y YULIENNYS ANTONIETTA PEROZO LÓPEZ, antes identificadas, debidamente asistidas por el Abogado MARIANO JOSÉ HURTADO, Inpreabogado N° 126.176, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante OTILIO ANTONIO PEROZO, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ALIDA FLORES





MJV/AF/mcp.-