REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 12 de Diciembre de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0158-14

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Solicitantes: NAHIR MARIA CAMACHO DE UGEL, OMAIRA JOSEFINA QUINTERO BURGOS, AMERICA JOSEFINA QUINTERO BURGOS y MARGARITA MARIA QUINTERO BURGOS.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: NAHIR MARIA CAMACHO DE UGEL, OMAIRA JOSEFINA QUINTERO BURGOS, AMERICA JOSEFINA QUINTERO BURGOS y MARGARITA MARIA QUINTERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.575.982, V-4.134.039, V-5.363.944 y V-5.944.793 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrito con el Inpreabogado Nº 153.534, donde manifiesta se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante LIRIO BURGOS DE QUINTERO, quien era venezolana, viuda, mayor de edad, de ocupación ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº V-1.205.479, de este domicilio, quien era madre de los solicitantes nombrados anteriormente, quien falleció el día: 06-08-2014, en la Carrera 19 entre 30 y 31 de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha: 05-11-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se acuerda Librar Edicto a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran verse afectado sus derechos con la presente solicitud.
En fecha: 17-11-2014, la ciudadana Nahir Maria Camacho de Ugel identificada en autos, donde consigna mediante solicitud amparada en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejemplar del Edicto publicado en el diario El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 13-11-2014, por lo que le concede valor probatorio por considerar este Tribunal que es el medio idóneo para dar conocimiento al publico del proceso que se sigue ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 05-12-2014, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos LINA MERCEDES PEREZ DE BOLIVAR y SONIA CORONADO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.140.354 y V-3.133.737 respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas en la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa las siguientes consideraciones:
I
Solicita los peticionantes, que se les declare únicos y universales herederos de la causante LIRIO BURGOS DE QUINTERO, quien era venezolana, viuda, mayor de edad, de ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.479, de este domicilio, quien era madre de los solicitantes nombrados anteriormente, quien falleció el día: 06-08-2014, en la Carrera 19 entre 30 y 31 de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en Acta de Defunción No. 426, expedida en fecha 04-09-2014, cursante en el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
Consta igualmente partidas de Nacimiento de las ciudadanas: NAHIR MARIA CAMACHO BURGOS, OMAIRA JOSEFINA QUINTERO BURGOS, AMERICA JOSEFINA QUINTERO BURGOS y MARGARITA MARIA QUINTERO BURGOS, la primera hija habida con el primer matrimonio de la causante LIRIO BURGOS DE QUINTERO (difunta) con el ciudadano RAFAEL CAMACHO, según partida de Nacimiento emitidas por el Registro Principal Interino del Estado Portuguesa, signada con el Nº 14 y las demás hijas de la causante LIRIO BURGOS DE QUINTERO (difunta) con el ciudadano JOSE QUINTERO (difunto), según partidas de Nacimientos emitidas por el Registro Principal del Estado Portuguesa, signada con el número 366, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 177 y la última por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, signada con el N° 785; según se evidencia en los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente solicitud; donde fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta LIRIO BURGOS DE QUINTERO.
En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
III
De todo ello, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de las ciudadanas LINA MERCEDES PEREZ DE BOLIVAR y SONIA CORONADO DE APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.354 y V-3.133.737 respectivamente; en dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del Cujus, supra señalado, Acta de Matrimonio las Actas de Nacimiento de los solicitantes identificado anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los solicitantes y el Del Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Unicos y Universales Herederos de la ciudadana LIRIO BURGOS DE QUINTERO. Y así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, DECLARA a los ciudadanos: NAHIR MARIA CAMACHO DE UGEL, OMAIRA JOSEFINA QUINTERO BURGOS, AMERICA JOSEFINA QUINTERO BURGOS y MARGARITA MARIA QUINTERO BURGOS, antes identificadas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIRIO BURGOS DE QUINTERO.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.014.
LA JUEZ.,


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PATRICIA ASUAJE.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PATRICIA ASUAJE.



ELGR/Pa/borges