REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 12 de Diciembre de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0174-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: JESUS GERARDO RODRIGUEZ PEÑA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.265.193 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSIEL D. BLANCO, inscrito con el Inpreabogado Nº 140.908, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno EJIDO, según Mensura certificada por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y signada con el Numero Catastral 130601U12, las dichas bienhechurías están ubicadas en: Sector El Roble, Calle 9 entre Carreras 1 y 2, N° 35, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (254,61 Mts²), Los linderos y su metrajes, la descripción, características y valoración de las mencionadas bienhechurías constan en la presente solicitud. Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANTONIO JOSE SILVA ZAMBRANO y DAYANA CAROLINA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.342.549 y V.-19.483.617 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano: JESUS GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, antes identificado. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.014.
LA JUEZ.,


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


ABOG. PATRICIA ASUAJE

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


ABOG. PATRICIA ASUAJE



ELGR/Pa/borges