LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3161-14

SOLICITANTES: SORAYA MARICELA COLMENAREZ RODRIGUEZ y JOSE LEONIDEZ SOTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.743 y V- 10.052.255, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.420, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de abril de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: SORAYA MARICELA COLMENAREZ RODRIGUEZ y JOSE LEONIDEZ SOTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.743 y V- 10.052.255, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACKSON JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.420, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres (04-10-1983), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 14 casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, que se encuentran separaron de hecho desde hace más de veinticuatro años, viviendo cada uno en residencias separadas, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 327, folios 80, tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: SORAYA MARICELA COLMENAREZ RODRIGUEZ y JOSE LEONIDEZ SOTO MENDOZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-10-1983, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas: YOHELIMAR NAYLE, YOBELKIS ZORAIDA y YOMAIRA ANDREINA SOTO COLMENAREZ; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre YOHELIMAR NAYLE, YOBELKIS ZORAIDA y YOMAIRA ANDREINA SOTO COLMENAREZ.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Soraya Maricela Colmenarez Rodriguez, José Leonidez Soto Mendoza, Yohelimar Nayle, Yobelkis Zoraida Y Yomaira Andreina Soto Colmenarez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos SORAYA MARICELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, JOSE LEONIDEZ SOTO MENDOZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SORAYA MARICELA COLMENAREZ RODRIGUEZ y JOSE LEONIDEZ SOTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.743 y V- 10.052.255, respectivamente, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres (04-10-1983), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Marcos Miguel Chacón Casanova.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Sria.,

Sol. 3161-14.-
marisol