REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 16 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00181-14
SOLICITANTES: ROSA MARIA GRATEROL Y HECTOR JOSE DE SANTIAGO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.562.435 y V- 10.724.548, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.009.418inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.108, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos ROSA MARIA GRATEROL Y HECTOR JOSE DE SANTIAGO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.562.435 y V- 10.724.548, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.009.418inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.108, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00181-14.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (31/07/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector I, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde habitábamos normalmente, transcurrido años más tarde nuestra vida conyugal se vio afectada e interrumpida desde el mes de abril del año 2005, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco 859 años y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
Asimismo manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JUNIOR GABRIEL y WILSON JOS, venezolanos mayores de edad, y titular de la cedula de identidad Nrosº V-26.007.152, Y 24.687.490; igualmente expresaron no haber fomentado bienes gananciales que repartir. Acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostática simples de las cedulas de ambos cónyuges e hijos y partidas de nacimientos de los hijos.
DEL PROCESO
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 06 de Octubre de 2014.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció el Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, consignando escrito de su opinión “Me Abstengo de Formular Oposición a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.”
DEL DERECHO
El Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho (31/07/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 261, inserta en el Libro de Matrimonios llevados, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Así las cosas , este sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año 2005, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges ROSA MARIA GRATEROL Y HECTOR JOSE DE SANTIAGO GRATEROL, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Treinta y Uno de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (31/07/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 261, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA GRATEROL Y HECTOR JOSE DE SANTIAGO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.562.435 y V- 10.724.548, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho (31/07/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 261 la cual cursa al folio 4 al 6.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, los Dieciseis días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (16-12-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo diez y media de la mañana (10:30p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,
Solicitud Nº 00181-14/16-12-2014.
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