REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Diciembre de 2014.
Años: 204° y 155°.

SOLICITUD Nº: 00183-14.
SOLICITANTE: EDUARDO HERNAN FLORES VILLA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
(Únicos y Universales Herederos).
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS MENDEZ DE VARGAS.
IPSA 24.864.
DE CUJUS: LILIA ROSA VILLA LOPEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.359, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.095.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ, quien falleció ab intestato, en Guanare estado Portuguesa el día dos de agosto del año dos mil trece (02/08/2013), a causa de Infarto Miocardio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, expedida por la Notaria Quinta de Santafe de Bogota de la Republica de Colombia.
3. Copia de la cedula de identidad de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ, y ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA.
4. Factura de Corpoelec a nombre de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ.
5. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ.
6. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA.
7. Copia Certificada de la sentencia del divorcio de la causante LILIA ROSA VILLA LOPEZ, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara.



DE LO PETICIONADO
Así tenemos que las solicitudes de justificativo de perpetua memoria, (únicos y universales hederos), son consideradas como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero del ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de Octubre 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. (folio 15 y 16).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el solicitante EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, debidamente asistido por la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS Inpreabogado Nº 24.864, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto. (folios 17 y 18);
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el solicitante EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, debidamente asistido por la abogada VICTMARY CAROLINA BASTIDAS DELGADO, consigna poder Apud-Acta. (folios 19 y 20);
En fecha 04 de diciembre de 2014 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. (folio 21).
En fecha 10 de Diciembre de 2014 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas HELYMAR MARYHELY PERDOMO VILLAVICENCIO y MARLY DIAZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.197 y V-10.724.700, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, que conocieron a la De Cujus LILIA ROSA VILLA LOPEZ, igualmente saben y les consta que la prenombrada causante era divorciada y no tenia pareja alguna desde hace muchos años, que el mencionado solicitante es su único heredero y que falleció el día dos de agosto del año dos mil trece (02/08/2013), en Guanare estado Portuguesa.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus LILIA ROSA VILLA LOPEZ, quien falleció ab intestato, en Guanare estado Portuguesa el día dos de agosto del año dos mil trece (02/08/2013), a causa de Infarto Miocardio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,



BJO/John.
Sol. Nº 00183-14.